REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002890
ASUNTO: RP11-P-2012-002890

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como fue el día Veintiuno (21) de Junio de 2012, a las 4:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, la Audiencia de Presentación del imputado detenido JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, presuntamente incurso en la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; contando con la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez; el imputado José Fernando Salaverria Rondón y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colón González; donde se procedió a realizar dicho acto, con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 37, Presento en éste acto al ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 19-06-2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON identificado en actas, por cuanto de las actas se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los mismo sean puesto al órgano rector, en caso que nos ocupa en la Oficina Nacional Anti Droga (ONA). Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Procedió el tribunal a imponer al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.802, hijo de Leída Rondón y Orlando Salaverria, residenciado en el Guiria, calle Andrés Bello, casa s/n, al cruce del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cuatro casa del preescolar de la comunidad, quien expone: “Yo consumo marihuana eso era de mi consumo y esa arma me la empeño un muchacho.”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y una vez escuchada la declaración de mi representado, quien manifiesta no tener ningún tipo de responsabilidad, esta defensa considera necesario pertinente solicitar a este tribunal, se acuerde a favor del mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que las condiciones de modo, tiempo y lugar expuesta por el ministerio publico, no concuerda con la realidad acaecida en fecha 19-06-2012 , en razón de esto y con base en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunada a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, esta defensa solicita una medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal y carecen de recursos económicos suficientes como para que se configuren el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad. Pido copia simple del presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, identificado en actas, por la presunta comisión de los delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 23-03-2012; escuchada igualmente la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar, para su representado, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 19-06-2012; asimismo, se evidencian, suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que le imputa la fiscalia del Ministerio Publico; tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-06-2012, realizada por el funcionario KEIMER TENIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia, “ Siendo las 6:00 de la mañana haciendo investigaciones y diligencias necesarias, se trasladaron un vehiculo particular, hacia la calle Andrés Bello, del Caserío San Juan de Río Salado, a fin de identificar a un ciudadano mencionado como El Virolo, de igual forma ubicar un vehículo marca Empire modelo HORSE, color rojo, presente en dicha dirección, se observo a un ciudadano, piel blanco , contextura regular de 23 años de edad aproximadamente, 1,75 de estatura, portando como vestimenta un short blanco y camisa blanco, características estas similares a las aportadas por el adolescente Cesar Fuentes, a dicho ciudadano se le observo un arma de fuego en la mano derecha, al cual se le dio la voz de alto e identificado el funcionario, el mismo emprendió una veloz carrera, hacia una vivienda que se encuentra ubicada en la cima de una montaña, motivo por el cual disentimos del vehiculo, iniciando una persecución a pies, pudiendo observa que la vivienda tenia la puerta delantera abierta, por lo cual el ciudadano se introdujo al inmueble y se introdujo al primer cuatro de la vivienda, por lo que amparado en el artículo 210 procedimos a introducirnos en la morada, una vez en el interior de la misma al pasar por la puerta del primer cuarto, observamos que el ciudadano que emprendió veloz huida, comenzó a vociferar palabras obscenas y abalanzándose en contra de los funcionarios, por lo cual en presencia de una ciudadana identificada como RAIZA CAMPOS ORTEGA y el ciudadano ORLANDO SALAVERRIA, nos identificamos como funcionarios y nos aportaron los datos de su hijo, identificándolo como JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, informándole a los ciudadanos que se le realizaría una revisión minuciosa al inmueble, localizándose debajo del colchón que estaba encima de una cama, ubicado al lado izquierdo de la habitación, dos envoltorios de materia sintético, de color verde, los cuales contenían residuos de vegetales de forma compacta, de la presunta droga llamada marihuana; así como 11 balas, 380mm que se encontraba en una bolsa de color amarillo; asimismo se localizo un arma de fuego, tipo pistola, marca KBIINC, modelo PNK 380, calibre 380mm, color negra, la cual al ser examinada se le observo un numero de serial 3.3887, con su respectivo cargador, contentivo de una bala, seguidamente el ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, manifestó que lo incautado pertenecía a su persona, escuchada la versión siendo las 6:00 horas de la mañana, se le informo al ciudadano que quedaría detenido, realizándole una revisión corporal, acto seguida se procedió a la revisión de la morada, localizando en la parte posterior del domicilio un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo HORSE, color rojo, sin placa, la cual le pertenece al ciudadano, siendo esta la moto utilizada para huir del lugar luego de haber cometido el homicidio, procediendo con las investigaciones, se trasladaron a la sede del despacho, haciéndose la toma de entrevista a los testigos y el conteo de la droga que fue pesada en una balanza marca XIANG SHENG, modelo 500 arrojando un peso 39 gramos con 5 miligramos, una vez pesada la evidencia, se procedió a realizar inspección técnica al vehiculo automotor tipo moto, constatándose que el serial de carrocería es el siguientes 812k3AC16BM026876 y serial del motor KW162FNJ1922060, de igual forma se realizo llamada al sistema SIPOL, indicando el funcionario de guardia que el ciudadano presentaba un registro por el delito de Droga y que el arma de fuego se encontraba solicitada, según expediente Nº Y-780.841, 26-12-2011, por el delito de Hurto y que la moto no presenta registro alguno, colocándose el detenido a la orden de la fiscalia de Drogas. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 292, De Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC de Guiria, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 293, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo HORSE, color rojo, REGITRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC de Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia físicas colectadas. REGISTRO DE RECEPCIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 20-06-2012. ACTAS DE ENTREVISTA, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, rendidas por los ciudadanos como RAIZA CAMPOS ORTEGA y el ciudadano ORLANDO SALAVERRIA, en la cual deja constancias como suscitaron los hechos. MEMORADUM N° 9700-184-1488, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, en la cual se deja constancia de la remisión de Dos envoltorios contentivos de restos vegetales para la experticia botánica. MEMORADUM N° 9700-184-1489, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, en la cual se deja constancia de la remisión de un arma de fuego, marca KBIINC, modelo PNK 380, calibre 380mm, color negra, la cual al ser examinada se le observo un numero de serial 3.3887 con su respectivo cargador, a fin de realizársele experticia mecánica y disparo de prueba, EXPERTICIA LEGAL Nº 124, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, en el cual se deja constancia del reconocimiento legal del arma de fuego y al calibre 380. MEMORADUM N° 9700-184-126, de Fecha 20-06-2012, Suscrita por Funcionarios del CICPC Guiria, en el cual se deja constancia que el imputado presenta registro policiales. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos señalados ut supra y precalificados por la representación Fiscal; es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso, que es igual o superior a los 10 años en su límite mínimo y por cuanto nos encontramos ante delitos que atenta contra el bien Jurídico principal protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida y a la propiedad privada. Por otro lado, se evidencia el peligro de obstaculización, ya que el imputado estando en libertad, pudiera obstaculizar la investigación, intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal o reticente y con ello poner en peligro la investigación y el proceso, motivo por el cual se considera quien decide, que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, esta ajustada a derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251º, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar requerida por la defensa; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.802, hijo de Leida Rondon y Orlando Salaverria, residenciado en el Guiria, calle Andrés Bello, casa s/n, al cruce del río, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cuatro casa del preescolar de la comunidad, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Anti Droga (ONA). CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano JOSÉ FERNANDO SALAVERRIA RONDON y junto con oficio, remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se insta a la representación fiscal para la práctica del examen toxicológico. Líbrese el Oficio respectivo a la Oficina Nacional Anti Droga (ONA), participándole lo aquí decidido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de la partes, téngase por notificadas las mismas, conforme a lo previsto en el articulo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión y certifíquese una para los archivos de este Juzgado. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA