REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002882
ASUNTO: RP11-P-2012-002882

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Veintiuno (21) de Junio del 2012, a las 03:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación del Imputado detenido, CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO; contando con la presencia de La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Carlos Javier Malave Rojas y la defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon González, realizándose dicho acto, bajo las formalidades de Ley.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO, por los hechos de fecha 19-06-2012, denunciados por la víctima, quien expuso: “Yo me encontraba en el puente la Marina de Playa Grande y cuando iba bajando el puente se me acerco un ciudadano portando un arma de fuego y me dijo que era un atraco y que le entregara mi teléfono celular, luego se fue corriendo hacia el Sector 25 de Agosto, y en eso venía una moto de la Policía Municipal y yo les indique a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo me había robado y ellos lo lograron atrapar, es todo”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello, es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251º numeral 2º (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto excede de diez (10) años, ordinal 3º, ya que atenta contra la Vida humana y la propiedad privada) y 5º (por presentar conducta predelictual y encontrarse requerido por el Tribunal tercero de Control, del Estado Nueva Esperta); y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado estando en libertad, pudiere intimidar a la victima para que declaren falsamente y pueda poner en peligro la investigación; asimismo, solicito respetuosamente se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Solicito Copia Simple del Acta”.
DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de manera clara y sencilla los hechos que se le atribuyen y la solicitud realizada por la Representación Fiscal; procediéndose a identificarse como: CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.653.595, de oficio: ayudante de albañil, nacido el 12-06-1988, hijo de Antonio Hernández y Rosa Elena Malave, domiciliado en: Sector el Roldan de Playa Grande, calle numero 04, casa S/N, cerca de donde vive el comandante de la policía Vallenilla, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Público Penal, Amagil Colón González, alegó: “Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que las presentes actuaciones, no existen declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo, posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, no configurándose así el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, toda vez que el mismo carece de recursos económicos suficientes para presumir que pueda intimidar a las personas que actuaron en dicho procedimiento, solicito copias simples.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo alegado por La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 5º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO, por los hechos acaecidos en fecha 19-06-2012; escuchado igualmente, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 19-06-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, es autor o partícipe de los hechos antes señalados, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Denuncia rendida por la ciudadana NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO, cursante al folio 01, de fecha 19-06-2012, el cual expresa que: “Yo me encontraba en el puente la Marina de Playa Grande y cuando iba bajando el puente se me acerco un ciudadano portando un arma de fuego y me dijo que era un atraco y que le entregara mi teléfono celular, luego se fue corriendo hacia el Sector 25 de Agosto, y en eso venía una moto de la Policía Municipal y yo les indique a los funcionarios que el ciudadano que iba corriendo me había robado y ellos lo lograron atrapar, es todo”. Asimismo cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son 2.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, realizada por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, de fecha 19-06-2012, de donde se desprende “En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, encontrándome en labores inherentes al servicio, por playa grande del Municipio Bermúdez, a bordo de una unidad motorizada y al pasar por el sector de la marina, específicamente frente a la pasarela, fuimos abordados por una persona de sexo femenino y la misma nos indico que un ciudadano la había robado, por lo que indicamos que cuales eran las características de este ciudadano y la misma nos indicó que era de contextura gruesa, de piel morena, de aproximadamente 1.65 Mts de altura y vestía una franelilla de color azul y short tres cuarta de color azul y le preguntamos, que donde se encontraba este ciudadano y la misma nos lo señaló, ya que el mismo se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que procedimos de acuerdo a lo establecido en articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a identificarnos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto al referido ciudadano y el mismo hizo caso omiso e intento darse a la fuga, pero logramos atraparlo pocos metros después, posteriormente le preguntamos a este ciudadano que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que conllevo a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle a este ciudadano en la pretina del short un fascimil de arma de fuego, de color negro y en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8530, de color negro, quedando éste detenido a la orden de la fiscalía. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursantes al folio 07, donde fue colectado un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8530 de color negro y un fascimil de arma de fuego de color negro. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar y la diligencia realizadas para verificar los registros policiales que pudiere presentar el imputado de autos. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 1024, cursante al folio 15 del presente asunto, de donde se desprende la experticia realizada a un revolver de juguete, sin marca, modelo calibre ni seriales visibles, de fabricación venezolana, elaborado en material sintético (hueco) de color negro. Notando su cacha revestida de cinta adhesiva de color negro, mediante la cual el experto que realizo dicho reconocimiento legal, deja como conclusión que la pieza antes descrita, tiene su uso especifico para la cual fue diseñada, mas sin embargo, puede ser utilizada atípicamente para amedrentar. 6.- Memorando N° 9700-226-699, de fecha: 19-06-2012, cursante en el folio 17 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales de la siguiente manera: solicitado por el Tribunal Penal de Control Tercero del Estado Nueva Esparta, según oficio 3C-3854, de fecha 26-10-10, expediente OP01-P-2007-003369, delito: Robo Común, modalidad: Arrebatón. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO, por los hechos de fecha 19-06-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250, pasamos a analizar el ordinal 3º del mismo, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado estando el libertad, pudiera intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso; por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga, sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251, numerales 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la Defensora Pública. En otro orden de ideas, se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano: CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.653.595, ayudante de albañilería, nacido el 12-06-1988, hijo de Antonio Hernández y Rosa Elena Malave, domiciliado en: Sector el Roldan de Playa Grande, calle 04, casa S/N, cerca de donde vive Vallenilla (el comandante de la Policía), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NABIANGELA GREGORIA PEROZO ROSARIO; por los hechos de fecha 19-06-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Penal. Por otra parte, se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CARLOS JAVIER MALAVE ROJAS, quien quedara recluido en dicho recinto. Por otro lado, Se acuerda enviar oficio al Tribunal Tercero de Control del Estado Nueva Esparta, participando que el imputado de autos, se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este despacho. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión en un mismo tenor, y certifíquese una para los archivos de este Juzgado. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA