REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002880
ASUNTO: RP11-P-2012-002880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, dictar el texto integro de la decisión, en la presente causa, con motivo de haberse celebrado el día Veinte (20) de Junio de 2012, a las 2:30 de la tarde, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Hilda Flores A; la Audiencia de Presentación de los imputados detenidos YEISON MONTAÑO DÍAZ, ANGEL JOEL ZABALA, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, GREGORIO FERNANDO LEZAMA BERRA Y YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA; lo cual se realizó bajo las formalidades legales, encontrándose presentes El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados Yeison Montaño Díaz, Ángel Joel Zabala, Saúl Oswaldo Lattan Rojas, Gregorio Fernando Lezama Guerra y Yulnio José Brito García, asistidos por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón.
IMPUTACION Y SOLICITUD FISCAL
EL Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37, Presento en éste acto a los ciudadanos YEISON MONTAÑO DÍAZ, ANGEL JOEL ZABALA, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, GREGORIO FERNANDO LEZAMA BERRA Y YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, identificado en actas, por la comisión de los delito de: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 19-06-2012, (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos YEISON MONTAÑO DÍAZ, ANGEL JOEL ZABALA, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, GREGORIO FERNANDO LEZAMA BERRA Y YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA identificado en actas, por la comisión de los delito de: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se evidencia, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y emanan suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados de autos, son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y 5°. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta”.

DE LOS IMPUTADOS
Correspondió a esta Juzgadora imponer a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de forma clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen y la solicitud de la Representación Fiscal, procediendo dejar en la sala al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse YEISON MONTAÑO DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas distrito capital, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-93, titular de la cedula de identidad Nº 23.949.369, hijo de Xiomara Díaz y Alcides Montaño, residenciado en el Sector Las Viviendas de Guayacán, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cuatro casa del preescolar de la comunidad, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANGEL JOEL ZABALA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.366.899, hijo de Demetrio Leiba y Juana Catalina Zabala , residenciado en el Sector Guayacán Barrio, calle de la plaza, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se hizo pasar al tercer de los imputados quien dijo ser y llamarse SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-89, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.295, hijo de Paula Rojas y Antonio Lattan , en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, 2 casa del Abasto Florentino, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se hizo pasar al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse GREGORIO FERNANDO LEZAMA BERRA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-85, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.074.476, hijo de Marisol del Valle Berra, residenciado en el Barrio Macuro, calle 19 de diciembre, casa Nº 22, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Por último, se hizo pasar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-91, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.841-157, hijo de Yulnio Brito y Yusmila García , residenciado en el Sector Guayacán, sector las casitas, casa 37, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Yo no tengo nada que ver con eso, eso fueron dos muchachos que se escaparon que los llamaban JAVIER Y TONY. Es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones y una vez escuchada las declaraciones de mi representados y manifiestan no tener ningún tipo de responsabilidad, esta defensa considera necesario pertinente solicitar a este tribunal, se acuerde a favor de los mismos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que las condiciones de modo, tiempo y lugar expuesta por el ministerio publico, no concuerdan con la realidad acaecida en fecha 19-06-2012, en razón de esto y con base en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, aunada a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, esta defensa solicita una medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COOP; As mismo poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal y carecen de recursos económicos suficientes como para que se configuren el peligro y la obstaculización de la verdad y copia simple del presente acto”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YEISON MONTAÑO DÍAZ, ANGEL JOEL ZABALA, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, GREGORIO FERNANDO LEZAMA GUERRA Y YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA identificado en actas, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA Y WUILLIAN RUIZ,, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 23-03-2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete Medida Cautelar para el imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-06-2012; de igual modo, se evidencian suficientes elementos de convicción, que a criterio de esta Juzgadora, apuntan a la responsabilidad penal de los imputados señalados ut supra, tales como: la DENUNCIA COMÚN: de fecha 19-06-2012, realizada por la ciudadana FRANCIS DEL VALLE MONTES DE COA LÓPEZ, quien manifestó: “El día 19-06-2012, me encontraba en el Sector Sol de Guayacán, realizando un trabajo social de la universidad, cuando saliendo del sector con mi pareja de nombre Wuillian José Ruiz, fuimos interceptados por seis personas, conocidas en el sector como: Yeison, Ángel, Saúl, Gregorio y el papelón, quienes portando arma de fuego de las denominadas chopos, nos despojaron de 500 bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, de color negro, valorado en 300 bolívares, signado con la línea telefónica 0414-805-1650 y otro de color negro, signado con el número 0424-1991905, valorado en 700 bolívares, propiedad de mi pareja, dos esclavas de plata, valoradas 370 bolívares y una cadena de plata valorada en 580 bolívares, una cámara digital, marca Kodak de color rosado y plateada, valorada en 3000 bolívares y un carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela perteneciente a mi persona” cursante al folio 01 y su vuelto; EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 104, de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente objetos: Un (01) Teléfono marca NOKIA, de color negro, signado con la línea telefónica 0414-805-1650, valorado en 300 bolívares; Un (01) Teléfono marca NOKIA de color negro, signado con el número 0424-1991905, valorado en 700 bolívares; Dos (02) esclavas de plata, valoradas 370 bolívares; Una (01) cadena de plata valorada en 580 bolívares; Una (01) cámara digital, marca Kodak de color rosado y plateada, valorada en 3000 bolívares, cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: Nos trasladamos a bordo de vehiculo particular, hacia el Sector Sol de Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica e identificar a los ciudadanos mencionados como autores del hecho, entre estos uno apodado Papelón” una vez en la dirección antes mencionada y luego de varis pesquisas ubicamos el lugar del hecho donde se realizó la inspección técnica correspondiente. Posteriormente logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “Papelón”, donde observamos en la entrada de la misma dos ciudadanos, a quienes se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial, introduciéndonos hacia el interior de la residencia (rancho), donde ubicamos a cinco ciudadanos quienes tomaron una actitud agresiva, lanzando golpes y patadas en contra de la comisión, originándose un forcejeo entre estos ciudadanos, en presencia del ciudadano González Feliz Manuel y la adolescente Yanetzi María Mata, a quienes se le solicitó la colaboración como testigos de la revisión de los ciudadanos y el inmueble, procediéndose seguidamente a la revisión de la vivienda, ubicando en la segunda habitación debajo de un colchón de una cama, dos armas de fuego de fabricación casera denominadas chopos, en una gaveta de un escaparate se ubicó un carnet de la Universidad de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Francis del Valle Montes de Coa, un chip de memoria para teléfono celular de 2GB de color negro; así mismo detrás de la vivienda en un rincón, se ubicó una arma de fuego tipo chopo, con dos balas calibre 38mm, acto seguido los ciudadanos detenidos fueron identificados de la siguientes manera: Yeison Montaño Díaz, Ángel Joel Zabala, Gregorio Fernando Lezama Guerra, Yulnio José Brito García Y Saúl Oswaldo Lattan Rojas, cursante al folio 5 y su vuelto y seis INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICAS Nº 226, de fecha 19-06-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: El Lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de tierra, con ecosistemas de postes de alumbrado público, conformada por un canal de circulación libre acceso peatonal y vehicular, orientada en sentido Este Oeste y viceversa. Dicha Vía se encuentra ubicada en la dirección arriba mencionada. De ambos lados se observa escasas viviendas familiares de tipo casa y rancho, apreciándose en sentido norte una estructura elabora en paredes de bloque frisados, revestidos en pintura de color azul, protegida por una puerta de hierro color rojo, la cual se toma como punto de referencia, siendo este sitio de suceso la parte frontal de dicha casa. Así mismo se aprecia una zona boscosa ubicada en el sentido sur con abundante vegetación propio de dicha zona”, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Nº de registro 049-12, suscrita por el funcionario Lares Raúl, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: TRES (03) Armas de Fuego: Denominados comúnmente Chopos, elaborados en metal color gris, Un (01) Documento carnet, alusivo de la Universidad Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana MONTES DE COA FRANCIS DEL VALLE, UN (01) SHIP: de memoria telefónica de 2gb, color negro, DOS (02) balas: Elaboradas en metal de color dorado, calibre 38 special, marca CAVIN, cursante al folio 14. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 19-06-2012, realizada por el ciudadano WILLIANM JOSE RUIZ AGUEY, quien manifestó: “El día 19-06-2012 como a las 11:40 de la mañana, me encontraba con mi esposa de nombre Francis Montero, en el Sector Sol de Guayacán, fuimos interceptados por varios sujetos todos portando chopos y bajo amenaza de muerte a mi y a mi esposa nos despojaron de dos teléfonos celulares, uno marca NOKIA, de color negro, valorado en 300 bolívares, signado con la línea telefónica 0414-805-1650 y otro de color negro, signado con el número 0424-1991905, valorado en 700 bolívares, dos esclavas de plata, valoradas 300 bolívares y una cadena de plata valorada en 580 bolívares, una cámara digital, marca Kodak de color rosado y plateada, valorada en 3000 bolívares y quinientos bolívares en efectivo”, cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano Félix Manuel González, quien narrar el modo tiempo y lugar cuanto y donde fueron incautados los objetos en cuestión de la presente causa. Cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA a Yanetzi María Mata, quien narrar el modo tiempo y lugar cuanto y donde fueron incautados los objetos en cuestión de la presente causa. Cursante al folio 19 y su vuelto. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA, WUILLIAN RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la presunta participación de los imputados en los hechos atribuidos por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso, que es igual o superior a los 10 años en su límite mínimo y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra el bien Jurídico principal protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida y a la propiedad privada, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, ante el peligro de obstaculización que se evidencia, ya que dichos imputados estando en libertad, pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal o reticente y con ello poner en peligro la investigación y el proceso, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, esta ajustado a derecho, por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar requerida por la defensa. En otro orden de ideas, se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YEISON MONTAÑO DÍAZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas distrito capital, sin oficio definido, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-09-93, Indocumentado, hijo de Xiomara Díaz y Alcides Montaño, residenciado en el Sector Las Viviendas de Guayacán, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ANGEL JOEL ZABALA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-08-90, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.366.899, hijo de Demetrio Leiba y Juana Catalina Zabala, residenciado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-07-89, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.564.295, Paula Rojas y Antonio Lattan, domiciliado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, GREGORIO FERNANDO LEZAMA GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Macuro Municipio Valdez del Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-85, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.074.476, hijo de Marisol del Valle Berra, residenciado en el Sector Guayacán, calle principal, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, YULNIO JOSÉ BRITO GARCÍA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-91, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.811-157, hijo de Yulnio Brito y Yusmila García, residenciado en el Sector Guayacán, calle la Esperanza, casa s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRABADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FRANCIS DEL VALLE DE OCA Y WUILLIAN RUIZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, según las consideraciones vertidas ut supra. TERCERO: Se decreta la Flagrancia, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondiente. En consecuencia, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos Yeison Montaño Díaz, Ángel Joel Zabala, Saúl Oswaldo Lattan Rojas, Gregorio Fernando Lezama Guerra y Yulnio José Brito García y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme a lo previsto en el articulo175 Ejusdem. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo tenor y un solo efecto y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA