REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002534
ASUNTO: RP11-P-2011-002534
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado como fue el día Veinte (20) de Junio de 2012, a las 3:30 de la tarde, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Estaba García, la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Flores A y el alguacil de sala, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002534, seguido al imputado: EDUARDO LUIS LUNA BERONI. Encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Eduardo Luís Luna Beroni y El defensor Público penal, Abg. Jesús Antonio Mayz. Procediendo el Tribunal a advertir a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDUARDO LUIS LUNA BERONI, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del mismo, razón por la cual, solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de Imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y expuso: “Yo no tenia arma y me detuvieron con otro muchacho como a las 9:00 de la noche y fue a mi solo que me detuvieron”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, expuso: “Solicito la desestimación total de la acusación, vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente y en razón a ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi representado, solicito copia simple”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchado lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa al imputado EDUARDO LUIS LUNA BERONI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal; y escuchado la declaración del imputado y los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se hacen extensibles a la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, y 331 ejusdem.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado: EDUARDO LUIS LUNA BERONI, igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda apremio y coacción de ninguna naturaleza, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo éste un derecho que le asiste al mismo; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a el acusado, EDUARDO LUIS LUNA BERONI, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.801, nacido en fecha 24-10-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de Ayarith Luna y Wilmer Villalba, y domiciliado en Calle Principal del Sector Bericayal, a cien metros del modulo asistencias, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario administrativo, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes; téngase a las mismas por notificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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