REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002195
ASUNTO: RP11-P-2011-002195
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Tribunal, dictar el fallo, en el asunto RP11-P-2011-002195; en virtud de haberse celebrado como fue el día veinte (20) de junio de 2012, la Audiencia Especial de solicitud de Entrega del Vehículo, MARCA CHEVROLET, AÑO 1977, TIPÓ PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200082, PLACAS: 757XDZ, MODELO C-10, SERIAL DEL MOTOR: V-1210TWF, COLOR: MARRON, USO: CARGA, requerido por el Ciudadano Félix Jesús González Boada, Por lo que se le dio lugar al acto en presencia de las partes y con las formalidades de Ley:
DE LA ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE
La Abg. Lovelia Marcano Muñoz, expuso: “Con el debido respecto, solicito a este digno tribunal que tome la previsiones necesarias, a los fines de proceder a la entrega definitiva del vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200082, PLACAS: 757XDZ, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, AÑO 1977, TIPÓ PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V-1210TWF, COLOR: MARRON, USO: CARGA, el cual le pertenece a mi representado ciudadano Félix Jesús González Boada, como consta en el documento de fecha 05-06-2009, el cual fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 51, folio 101 al 102, del tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho despacho, demostrando así la cualidad de mi representado para hacer dicha solicitud; de igual manera, quiero destacar ante esta juzgadora, que en relación a la suplantación de remache a que hace referencia la experticia, la misma obedece a reparaciones que fueron hechas a dicho vehículo, por haber sufrido daño en un accidente, por lo que hubo la necesidad de cambiarle la cabina completa y el chasis, ya que habían quedado inservible a causa del accidente, por lo que hubo la necesidad de hacer la compra, lo cual queda evidenciado en la factura Nº 0120 de la Casa Comercial Empresa MULTISERVICIOS H.G, C.A, la cual esta ubicada en al Avenida Badaraco Bermúdez, Nº 70 de la ciudad de Cumaná, cuyo original presento a los fines legales consiguientes, al igual que la copia certificada suscrita por el ciudadano JULIAN ANTONIO PINO, registrador inmobiliario interino del Municipio Benítez del Estado Sucre, del justificativo hecho por el propietario anterior ciudadano OSWALDO JOSÉ MASS FERNADEZ, el cual quedo sentado bajo el Nº 42 de la serie, folios 101 al 102, del protocolo 3°. Tomo II, tercer trimestre del año 2011, en el que se deja constancia de lo antes expuesto, en relación a la reparación e incorporación de una nueva cabina y nuevo chasis, por todo lo antes expuesto y con el debido respecto, solicito que una vez analizado los documentos antes señalados que presento en este acto en los originales; así como revisada la experticia presentada por la representación fiscal se proceda a la entrega de dicho vehículo, en virtud que el mismo es fundamental para las actividades de comercio que realiza mi representado, tal solicitud la fundamento en el articulo 311 y siguientes del COPP, de igual manera solicito revisado los documentos presentado, me sean devueltos así como una copia certificada de la decisión que se tome en relación al pedimento antes señalado.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, expuso: “Ratifico el escrito de negativa de fecha 26-07-2011, en el cual se negó la entrega del vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200082, PLACAS: 757XDZ, MODELO C-10, MARCA CHEVROLET, AÑO 1977, TIPÓ PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V-1210TWF, COLOR: MARRON, USO: CARGA, ya que según experticia Nº 179-2011, de fecha 23-03- del mismo año, practicado por el experto JOSÉ MARQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el vehiculo presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el lado izquierdo del panel de control DESINCORPORADA, presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo donde se observan los dígitos CCY14GV200082, elaborada con un material y troquel ORIGINAL de la planta en ensambladora, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que se encuentra sujeta por medio de dos remaches comunes no originales de la planta ensambladora, motivo por el cual a sido imposible la individualización del objeto. Presento en este acto a efecto videndi, el original de dicha experticia y consigno copia de la misma.
DEL SOLICITANTE
El ciudadano FELIX JESÚS GONZÁLEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.528, domiciliado en la AV. Rómulo Gallegos, Conjunto Residencial Tío Pedro, Bloque 06, apartamento 4D, 4TO piso, de esta ciudad; expuso: “Yo compre el vehiculo y ya tenia esos cambios hecho por el antiguo dueño a raíz de un accidente, lo compre y lo estaban reparando, cuando hubo un operativo del CICPC, en el taller del señor Martínez, ubicado en el callejón Monagas de esta ciudad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el desarrollo de la Audiencia, a este Tribunal le fue presentado en su estado original, el certificado de registro de vehiculo, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el Nº 1701108, de fecha 08/10/1997, del vehiculo MARCA CHEVROLET, AÑO 1977, TIPÓ PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V-1210TWF, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200082, PLACAS: 757XDZ, MODELO C-10, COLOR: MARRON, USO: CARGA, el cual aparece a nombre del Ciudadano MASS FERNANDEZ OSWALDO JOSÉ. Así mismo, es presentada por la Representación Fiscal, en el mismo acto, experticia Nº 179-2011, de fecha 23-03-2011, practicado por el experto JOSÉ MARQUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el vehiculo presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el lado izquierdo del panel de control DESINCORPORADA, presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, donde se observan los dígitos CCY14GV200082, elaborada con un material y troquel ORIGINAL de la planta en ensambladora, pero la misma se encuentra SUPLANTADA, ya que se encuentra sujeta por medio de dos remaches comunes no originales de la planta ensambladora; por esta razón el Ministerio Publico, niega la entrega del referido vehiculo, al solicitante ciudadano FELIX GONZALEZ BOADA, basando el escrito de negativa, en la falsedad de todo lo expresado por los expertos. Ahora bien, este Tribunal para decidir Observa, que si bien, es cierto que el Ministerio Publico, niega la entrega del vehículo sustentando su decisión en el hecho de que la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en el lado izquierdo del panel de control DESINCORPORADA, presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo donde se observan los dígitos CCY14GV200082, elaborada con un material y troquel ORIGINAL de la planta en ensambladora, pero la misma se encuentra SUPLANTADA; no es menos cierto, que la misma experticia en que fundamenta su negativa, nos indica que los demás seriales del vehiculo se encuentra en Estado original; aunado al hecho, que a la causa cursa, el justificativo legal, donde se estaba sometiendo a dicho vehiculo a reparaciones, por haber sufrido una colisión; así mismo, consta las facturas de los repuestos comprados, a objeto de realizar efectivamente dicha reparación del vehiculo en comento. Así las cosas, y haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. En este caso, el ciudadano FELIX GONZALEZ BOADA, ha consignado el certificado de registro del vehiculo a nombre del Ciudadano MASS FERNANDEZ OSWALDO JOSÉ, a si mismo, ha consignado, documento de fecha 05-06-2009, el cual fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, quedando registrado bajo el Nº 51, folio 101 al 102, del tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados en dicho despacho, donde se demuestra la cualidad del solicitante para hacer dicha solicitud, por cuando demuestra la tradición legal de dicho vehiculo. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en retraso injustificado del Ministerio Público, las partes y los terceros interesados podrán acudir al Juez de Control, solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público, entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Se observa en el presente caso, que quién solicito la devolución del vehiculo alega ser su propietario y como bien lo establece el código Civil en su artículo 545, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley; en ese mismo orden de ideas, en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, se garantiza el Derecho a la Propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al use, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Aunado a ello, es criterio de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada, Dra. Luisa Estela Morales, en la que ha reiterado en diferentes fallo que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo, por parte de los órganos jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. En base a todas las anteriores consideraciones, hechas de acuerdo con las actuaciones de la presente causa, es indudable que quién solicita la entrega del vehiculo ha demostrado su posesión y por ende su propiedad; es por lo que demostrado como ha sido la propiedad del vehiculo, que el mismo no se encuentra solicitado por organismo policial alguno, ni reclamado por terceras personas, es por lo que se instruye la cualidad de propietario al solicitante. Entonces, debe concluirse que el ciudadano FELIX GONZALEZ BOADA, ha demostrado suficientemente tener la posesión del vehiculo antes mencionado. Por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho, acordar la entrega de dicho Vehiculo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega material del vehiculo MARCA CHEVROLET, AÑO 1977, TIPÓ PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: V-1210TWF, SERIAL DE CARROCERIA: CCY14GV200082, PLACAS: 757XDZ, MODELO C-10, COLOR: MARRON, USO: CARGA; EN GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano FELIX JESÚS GONZÁLEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.223.528, domiciliado en la AV. Rómulo Gallegos, Conjunto Residencial Tío Pedro, Bloque 06, apartamento 4D, 4TO piso, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar al dueño o encargado del estacionamiento Sucre; informando lo aquí decidido, a objeto que realice la entrega material del referido vehiculo, al ciudadano Félix Jesús González Boada. Así mismo, Se acuerda la expedición de las copias solicitadas, debiendo las partes proveer los medios para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio respectivo. Remítase la presente causa, al Archivo Central para su guarda y custodia, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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