REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002831
ASUNTO: RP11-P-2012-002831
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Corresponde a esta Juzgadora, dictar el fallo respectivo, una vez celebrada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, la Audiencia de Presentación del imputado detenido, ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-06-2012. A tal efecto, una vez concluido dicho acto, el cual se realizó bajo los parámetros Legales establecidos, donde se escucharon las exposiciones y solicitudes tanto de la Representación Fiscal, como de la defensa publica; en base a ello, procede quien decide, a emitir su pronunciamiento, con fundamento en los particulares siguientes.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Inicialmente al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien manifestó: “De conformidad con la atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; así como también el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio (Identidad omitida por ser un adolescente), por hechos acontecidos en fecha 17-06-2012, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le decrete las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima, establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se califique la flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley especial que rige la materia y solicito copias simples de la presente acta, asimismo solicito se le tome declaración a victima”.
DE LA VICTIMA
Posteriormente se le cede la palabra a la victima, ciudadana Dunia Josefina Gutierrez Lunar: venezolana, de 35 años de edad, nacido el 11/06/1.975, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.740.761, profesión u oficio: Oficios del hogar, residenciada en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, quien expuso: “Nosotros estábamos compartiendo el día de los padre y nos vinimos y cuando nos vinimos el me dijo que se quería morir y se sentía mal y se paró como loco y entonces me dio ese golpe en la frente y luego se puso a lanzar piedras, entonces después su familia comenzó a lanzar piedras y botellas y luego vino la policía y se lo llevo a él, luego en la policía los policías fueron quines me llevaron al hospital, Yo quiero que su familia no se meta conmigo, no me digan y no me hagan cosas y su hermano José Manuel Brito cuando yo discutía con su otra hermana me dio una patada, ellos viven en la misma vereda donde yo vivo, en la casa de su mamá.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como: DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, acogiéndose al precepto constitucional previamente impuesto.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL
Por último, la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, explanó: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Constitución, son garantes del juzgamiento en libertad y por tanto, en la presente ocasión se debe imponer la libertad solicitada; en el supuesto negado, solicito se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, obviando a los fiadores, y por ultimo solicito copia simple”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, esta Juzgadora considera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por la representación Fiscal y subsumidos en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; así como también el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de (Identidad omitida por ser un adolescente); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el Sector la Salina, de la comunidad del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, en fecha 17-06-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, es presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, basado en: Acta Policial, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo las 1:39 de la mañana de esa misma, estando en funciones de patrullaje se recibió llamada vía radial de la sede de la estación policial de Río Caribe, donde notificaron que se trasladaran al sector la salina ”I” de la comunidad del Morro de Puerto Santo, ya que supuestamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina, por lo cual nos trasladamos al sitio antes indicado, y una vez en el sector, observamos a una ciudadana que nos hacia señas y al acercarnos a la misma pudimos notar que presentaba una herida abierta en la región frontal, y manifestó que había sido objeto de agresión por parte de su pareja de nombre Deivis Brito y que le mismo se encontraba en el interior de la vivienda, donde nos trasladamos a esta en compañía de la victima, donde una vez en la misma el sujeto agresor fue señalado por la victima como el autor del hecho antes expuesto y se le informo que quedaría detenido y se realizaron las diligencias pertinentes al caso. Acta de Denuncia, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la victima DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, cursante al folio 08 y 09. Informe medico, de fecha 18-06-2012, cursante al folio 10, suscrito por el medico Félix González, en el cual se deja constancia que se trata de una paciente femenina de 34 años de edad, que es tarida por funcionarios policiales y presenta herida abierta en región frontal la cual se suturo con seis puntos de sutura. Acta de entrevista, rendida por el (Identidad omitida por ser un adolescente), de fecha 17-06-2012, cursante al folio 12 y su vuelto. Informe medico, suscrito por el medico Félix González, realizado al paciente (Identidad omitida por ser un adolescente), de fecha 18-06-2012, cursante al folio 13 en el cual se deja constancia que el paciente masculino de 16 años de edad presenta herida abierta en cara anterior del muslo izquierdo producida por objeto cortante y amerito sutura de 4 puntos y reposo por 24 horas. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luís José Gutiérrez Lunar, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Lenis Del Carmen Ortega, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2012, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones y del detenido. Memorandun N 9700-226-117, de fecha 18-06-2012, cursante al folio 19, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, no son de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable y carece de registros policiales previos al hecho que nos ocupa; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado una Caución Económica, avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias por cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad, cuando sean consignados por ante este Tribunal, los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa Publica, de libertad sin restricciones para su representado. Por otro lado, Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicitadas a favor de la victima, establecidas en el artículo: 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora estima su imposición, cuando se haga efectiva la libertad del imputado, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho vertidos ut supra, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, contra el ciudadano DEIVIS RAFAEL BRITO AZOCAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 11/06/1.987, natural de Carúpano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.512.470, profesión u oficio: Pescador, hijo de Joel Rafael Brito y Durselys Josefina Azocar, residenciado en: Calle La Salina, Salina I, una cuadra antes del abasto San Ramón, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendí, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley especial, en perjuicio de DUNIA JOSEFINA GUTIERREZ LUNAR; así como también el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad omitida por ser un adolescente). Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicitadas a favor de la victima, establecidas en el artículo: 87 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las mismas, las cuales le serán impuestas al imputado, cuando se haga efectiva su libertad. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informando que el imputado de autos quedara recluido en dicha comandancia, hasta tanto se materializa la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión y certifíquese la perteneciente al archivo de este juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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