REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002824
ASUNTO: RP11-P-2012-002824

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado, dictar el fallo respectivo, una vez celebrada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DETENIDO, ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012. A tal efecto y habiéndose desarrollado el acto, conforme a las disposiciones legales; donde se escucha los hechos explanados por la Representación Fiscal, la imputación y su solicitud, quien lo realizó en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expresó: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, los cuales fueron denunciados por la victima , cuando manifestó “Comparezco por ante éste despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA MARCANO, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-06-1974, quien es mi ex concubino, ya que el día de ayer 17/06/2012, como a las 07:30 horas de la noche, se presento en frente del estadio ANGEL OLIVERO, donde yo me encontraba viendo un partido de softball y sin mediar palabra alguna comenzó a agredir físicamente, porque yo supuestamente no atiendo a los niños y me la paso en la calle, pero eso es mentira y él lo toma como pretexto para golpearme y maltratarme cuando él quiera; hechos estos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos; solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar bajo la Modalidad de Fianza. Por último, solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Así las cosas, esta Juzgadora impuso en dicho acto, al imputado Alvaro Jesús Villaroel Noriega, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de forma clara y sencilla, los hechos que se le atribuyen y la solicitud de la Representación Fiscal; quien se identificó como ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi, estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 28/06/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.968.024, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Clementito Villaroel y Edita Noriega (fallecidos) y residenciado en: Viviendas de Guiria de la Playa, vereda 01, casa sin número, detrás de la cancha y el sector la cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-979.91.09, y expuso: “Yo la conseguí a ella frente al estadio y estaba muy tomada, estabas con mis niños menores y no estaba pendiente de ellos, los niños estaban cruzando de aquí y de allá y habían carros que los podían atropellar por eso le reclame.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Posterior a esto, la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez, explanó sus alegatos de la siguiente manera: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido y que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple, es Todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Una vez culminada la audiencia, escuchado como fue lo alegado por el representante del Ministerio Público, quien solicitó de este Tribunal, una Medida Cautelar en contra del imputado ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Por otro lado, se eschuchó lo manifestado por el imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa Publica, quien requiere de este tribunal, dicte una Libertad sin restricciones a favor de su representado; por tanto, este Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, precalificado por el Representante del Ministerio Publico dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 17-06-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Cursante al folio 01, Acta de Denuncia Común, de fecha 18-06-2012, inserta al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta: “Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA MARCANO, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-06-1974, quien es mi ex concubino, ya que el día de ayer 17/06/2012, como a las 07:30 horas de la noche, se presento en frente del estadio ANGEL OLIVERO, donde yo me encontraba viendo un partido de softball y sin mediar palabra alguna comenzó a agredir físicamente, porque yo supuestamente no atiendo a los niños y me la paso en la calle, pero eso es mentira y él lo toma como pretexto para golpearme y maltratarme cuando él quiera ……….”. Cursante al folio 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en compañía de la ciudadana agraviada nos trasladamos hasta el estadio ANGLE OLIVEROS y después de algunas pesquisas la ciudadana antes mencionada nos señalo al ciudadano autor del hecho, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta sub delegación e imponerlo del motivo de nuestra presencia, quedó identificado como: ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacido el 28-06-1974, soltero obrero, quien manifestó ser la misma persona requerida por la comisión, se le informó que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento del funcionario practicarle la respectiva revisión corporal, quedando el mismo detenido e imponiéndolo de sus derechos, asimismo se evidencia que realizadas las diligencias necesarias el mismo presenta registro policial por Drogas...- Memorando Nº 9700-226-0692, de fecha 18-06-2012, inserta al folio 13, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, presenta registros policiales por el delito de Drogas con fecha 12/04/1993. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija para su cumplimiento, un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano. Asimismo, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ, de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En consecuencia, Debe el imputado, abstenerse de acercarse a la victima, por lo que no debe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Asimismo se le prohíbe, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o a algún integrante de su familia. Por último deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia, la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ALVARO JESÚS VILLAROEL NORIEGA, venezolano, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi, estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 28/06/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.968.024, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Clementito Villaroel y Edita Noriega (fallecidos) y residenciado en: Viviendas de Guiria de la Playa, vereda 01, casa sin número, detrás de la cancha y el sector la cochinera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0412-979.91.09, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ELOISA TOVAR MARTINEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley que rige la materia. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordenó Librar oficio, y junto con Boleta de Libertad, remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase dos ejemplares de la presente decisión y certifíquese una para los archivos de este Juzgado. Instrúyase al Funcionario administrativo autorizado, para que publique la presente decisión en la página Web del TSJ. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA JOSEFINA ESTABA GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA