REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002830
ASUNTO: RP11-P-2012-002830
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL SEGUNDO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL MALAVE MOYA
SECRETARIO: ABG. DOUGLAS RIVERO
IMPUTADOS: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO
JESUS DEL VALLE GUEVARA
RAUL JOSE VELASQUEZ
JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ
Celebrada como fue, el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, a las 5:50 de la tarde, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero y el alguacil de guardia; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados detenidos: NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 26 de la Ley Contra El Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a llevar a cabo dicha audiencia, con las formalidades de Ley, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Juan José Rodríguez Marcano, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, quienes como Defensor Privado de su confianza, al Abg. Miguel Malave Moya, venezolano, mayor de edad, inscrito IPSA 43269, y con domicilio procesal Edificio Rental Acosta Montano, calle Carabobo, piso N° 01, oficio N° 01, Carúpano Estado Sucre, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones procesales.
IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Juan José Rodríguez Marcano, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, ampliamente identificado en las actas, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Contra El Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados presentes en esta Sala, y lo apuntan como autores de los hechos punibles señalados. Existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que los imputados estando en libertad, obstaculicen la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se Califique la aprehensión en flagrancia y se continué el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito las copias simples”.
DE LOS IMPUTADOS
Esta Juzgado procedió a impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando de manera clara y sencilla, los hechos que se les imputa y la solicitud del Representante del Ministerio Publico, procediendo a identificarse el Primero de ellos (se deja constancia que en este estado fueron sacados de la sala el resto de los imputados), quien toma la palabra y dijo ser o llamarse NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 35 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675324, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle el Valparaíso, casa N° 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta; expone: Yo como capitán, nosotros equipamos en margarita, porque somos de margarita, con la capacidad de 14 mil litros porque es lo único que dan en margarita, luego salimos en busca de carnada y fuimos a parar en la costa de paria hacia los lados del morro de puerto santo, debidos a los 14 mil, litros y yo como capitán y si no veo la capacidad para ir a Guyana porque son tres días de viaje, nos dirigimos hacia el morro y equipamos porque tenemos una capacidad 48 mil litros gasoil; ahora en mayo no dirigimos en un zarpe directo al puerto de Guiria y nos equiparon 42 mil y salimos al norte de paria y nos dirigimos hacia la Guyana y se fueron 13 y 14 días nos regresamos por el mal tiempo, solicitamos 15 mil litros y los funcionarios no los suministraron y luego nos cayo la situación, nuestra intención era ir a margarita a pasar el día de los padres y equipar comida; respecto al diario de navegación, se venció en alta mar y procedí a llevarlo en una carpeta hasta tanto obtenía el diario debidamente firmado por capitanía, la planta diesel consume 100 litros por hora, y el motor consume 80 a 90 litros por hora. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra al Ministerio Público, quien de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogó: ¿Cuando tiempo tienen usted navegando con la embarcación doña YUYA, ¿R: un año y cuatro meses. ¿Que hacia anteriormente? R. Era marino y capitán. ¿En los meses de marzo hay un déficit de 36 mil litros de gasoil? R: Según el permiso de mina tenía una autorización de 49 mil litros mensual. ¿En la tercera campaña del 30 de mayo al 11 de junio se realizo una faena de 12 días, donde se consumieron 32.520 litros si lo comparamos con la campaña anterior del 16 a de abril al 28 de abril, donde también Hubo una campaña de 12 se consumieron 36 mil litros? R: A veces trabajamos en parte llana y tiramos el ancla, y la maquina no trabaja, pero hay ocasiones que no apagamos el motor, por eso la diferencia en el combustible, hay momentos de trabajo que pasamos todas las 24 horas del día con la maquina prendida. ¿Explique al Tribunal porque no justifico los 14 mil litros de combustible cuando se le acabo el diario de navegación? R: yo lo único que tengo de estudios es un sexto grado, no lo lleve por cuestiones de olvido, nosotros solo pescábamos. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿Explique al Tribunal la diferencia de combustibles? R: cuando trabajamos en partes llanas trabajamos 12 y 14 horas porque ya a las 05 de mañana estamos despierto preparándonos hasta las 06 de tarde, terminamos y anclamos y se puede consumir 90 litros por hora, lo que suma 1110 litros en partes llanas, y cuando trabajamos en parte ondas, como la embarcación no tiene guinche, trabajamos todo el día y dejamos la embarcación a la deriva con una marca y prendemos la planta eléctrica y así evitar un percance con las demás embarcaciones, esto tiene un consumo por hora 20 litros, para un total de 240 litros. ¿Todas las campañas de la embarcación fueron iguales? R: Algunas divarian de días y esta fueron de 13 días y por motivos de mal tiempo. Como capitán de la embarcación se han dedicado a la embarcación de combustible? R: ninguno ellos son contemporáneos conmigo solo, Ali que tiene 5 meses. ¿Como se llama el propietario de la embarcación Manuel Brito. Esa lancha posee todos los implementos para la pesca? R: Si. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JESUS DEL VALLE GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.664, de profesión u oficio: Pescador hijo de Angela Guevara y Tomas Hernández Guevara residenciado en calle Guevara, casa N° 06, sector Giri_giri, Juan Griego, Estado Nueva Esparta; expone: El viernes como a las 04:30 estamos cargando y mandaron a retener la lancha, porqué? no se, y montaron dos guardias y bordos y nos trajeron hasta el muelle de Carúpano y nos llevaron a firmar algo allí, y ayer nos llevaron hasta la PTJ firmaron una cosa alli hasta que estamos aquí. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: Cuando tiempo tienen usted trabajando con esa lancha? R: como año y medio: ¿En que lugares a cargado combustible? R: Margarita, Guiria Cumana y el Morro. ¿Usted conoce la cantidad de combustible que se carga? R; No, ni ideas. ¿Quien se encarga de cargar el combustible? R: Juan José. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: Desde cuando fue usted detenido? R: Desde el viernes 15 a las 04 de la tarde. ¿Desde el viernes los funcionarios le permitieron salir de la lancha? R; No ¿Tienen usted conocimiento de que esa lancha se dedica al trafico de combustible? R: No ¿Indique a que se dedica a usted? R: todos nos dedicamos a la pesca. En este estado se hace pasar a la sala al Tercero de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: RAUL JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 20-12-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº10.198.662, de profesión u oficio: Marino, hijo de Gil Velásquez y Rafaela de Velásquez y residenciado Boca de Río, calle Real caracas casa S/N, al lado de la medicatura rural Domenico del Brozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; expone: el combustible que uno agarra es para el consumo diario de la maquina, espero que todo este bien, porque nosotros solo somos pescadores y no estamos en el delito de trafico de combustible, somos pescadores de altura. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿A que se dedica usted? A la pesca ¿Que funciones cumple? Marino sobre cubierta. ¿Tiene conocimiento usted que cantidad de combustible se cargaba en la embarcación? R: 25 o 30 mil litros. ¿Que cantidad tienen autorizados? Eso es con el jefe de maquina. ¿Quien lleva el control del combustible? Eso es con el jefe de maquina. ¿Que tiempo tiene usted trabajando con la embarcación? R: 9 meses Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿Que fecha fue detenido usted? R. desde el viernes a las 04 de la tarde, viernes 15. ¿Desde que están detenidos del viernes los funcionarios le permitieron bajarse de la lancha? R: No, ¿Tiene usted conocimiento que esa embarcación se dedica al contrabando de combustible? R: NO. ¿Tiene conocimiento de la carga y consumo del combustible de la embarcación? R: No, ¿Tiene usted conocimiento de algunos de sus compañeros a bordo se dedican al trafico de combustible? No. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 47 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº9.421.154, de profesión u oficio: Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa S/N, al frente del Laboratorio San Francisco de Asiss, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta expone: Soy marino de la embarcación doña yuya, tengo trabajando como 14 años, fui marino, maquinista principal, ascendí al puesto de capital de pesca, ahora soy el primer oficial de la embarcación segundo después del capitán. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿Porque existe una diferencia del consumo de combustible en la embarcación en diferentes campañas si la misma es de 12 días? R. existe la misma cantidad de días pero con las horas de recorridos, solo nos paramos 30 minutos para chequear la maquina, para ver si le falta aceite y luego salimos nuevamente. ¿Porque se consumió 36 mil litros en 12 días? R: actualmente tiene 7 mil litros, y la maquina ahorita tiene un consumo de 90 a 100 litros por horas mas la planta que se mantiene encendía, Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿Todas las campañas son iguales en cuanto al recorrido por horas? R: El combustible que nos suministra margarita son 14 mil litros, solo alcanza es para ir y venir, y para faenar no nos alcanza, por eso es que nos metemos para el morro y cargar combustible y completar mas o menos la faena. ¿Tiene usted conocimiento de que usted o sus compañeros se dedican al contrabando de combustible? No. ¿A que se dedican sus compañeros? R: a la pesca. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Quinto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-12-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.815, de profesión u oficio: Pescador, hijo de y residenciado Juan Griego, calle Figueroa, casa S/n, cerca de la peluquería de Daniela, Estado Nueva Esparta, y en Macarapana, sector las Viviendas , casa S/N cerca del Bar Chelo, Municipio Bermúdez Estado Sucre expone: Estábamos cargando en el muelle de puerto santo y cuando no habíamos terminamos de cargar y llego la guardia y nos dijo que estábamos detenidos. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿A que se dedica usted? R. Soy cocinero en la embarcación, Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿A que hora fueron detenidos por los funcionarios? R: a las 04 de la tarde del día viernes 15 de junio. ¿Sabe usted si algunos de sus compañeros se dedican al contrabando de combustible? R: No, somos pescadores. En este estado se hace pasar a la sala al Sexto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse: ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ: Venezolano, de 23 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 05-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.957, de profesión u oficio: Marino, hijo de Ali Vargas y Marbelis Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del Centro Cultural, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, quien expone: Nos detuvieron por un supuesto contrabando de gasoil, nosotros lo que somos es pescadores”. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿cual es fue función en el barco? R: Marino. ¿Usted sabe que cantidad de combustible se carga? R: no. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pregunta: ¿Cuando fueron detenidos? R: El día viernes 15 de junio. ¿Tiene conocimiento si algunos de sus compañeros se dedican al tráfico de combustible? R: NO.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
EL Defensor Privado Abg. Miguel Malave, alegó: Vista la declaración de mis defendidos, en la cual manifestaron que se le practico la detención el día viernes 15 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 04 de la tarde, circunstancia esta que es corroborada por el acta de procedimiento, así como también por la declaración de cada uno de mis defendidos, los cuales entre otras cosas, fueron conteste en identificar que esta justificado el consumo del combustible en la embarcación doña YUYA, que se dedican a la actividad de la pesca y que solamente en la isla de margarita donde son naturales, se le permiten cargar 14 mil litros de combustible, es por este motivo que tienen que ir a otro puertos para surtirse, pero sin exceder del limite de los 48 mil litros mensuales permitidos para esa embarcación, no estando demostrado que en la mayoría de los imputados no tienen conocimiento alguno del sistema operativo y de funcionabilidad de la embarcación, así como tampoco del consumo del combustible de la misma y mucho menos de la comercialización del combustible para su funcionamiento, indicando los mismo que en ningún momento se han dedicado al trafico de combustible, por lo que no existe el delito de Contrabando de Combustible, en cuanto al delito de asociación para delinquir imputado por el Ministerio Público, es de hacer notar que en preámbulo de la Ley de Delincuencia Organizada, indica una serie de requisitos indispensables para la procedencia de dichos delitos, los cuales son que existe una investigación previa con el señalamiento e identificación de modo, tiempo y lugar de cómo esta organización a venido actuando, lo que no existe en el presente caso, motivo por el cual no existe en el presente caso asociación para delinquir, aunado a esto, mis defendidos han manifestado no tener conocimiento de hecho delictivo alguno o estar asociados para tal fin, no teniendo los mismos antecedentes penal alguno, la embarcación tiene sus documentación en regla y faltan numerable diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia, solicito una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchado lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien requiere al Tribunal que dicte una Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos; escuchado así mismo, lo expuesto por cada uno de los imputados, así como lo argumentado y solicitado por la Defensa Privada, el cual requiere del Tribunal, se decrete Libertad Sin restricciones o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 1º o 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, calificado por el representante del Ministerio Público, como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Contra El Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Juan José Rodríguez Marcano, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, lo cual se encuentra acreditado con: 1- Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 7.- destacamento numero 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón - Río Caribe, de fecha 17-06-2.012, en la cual se deja constancia entre otras cosas: “El día viernes 15 de Junio del año en curso siendo las 04 horas de la tarde, recibí llamada telefónica SM/Neptalí José Figueroa, del servicio de control de combustible en la marina de PESANTO, ubicada en la población del morro de puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien me informo que en dicho puerto se encontraba una moto nave de nombre: DOÑA YUYA, matricula alfanumérica ARSH7499, la cual se encontraba al mando de un ciudadano quien se identifico como Neptalí Mata, capitán de la moto nave en cuestión, el mismo se encontraba solicitando un suministro de 15.000 litros de combustible (Diesel) una vez chequeado el registro de buque Nª AC10-01258, de fecha 13/05/2012, el cual establece como cupo anual aprobado por el Ministerio del Poder popular para la Energía y Petróleo a la referida embarcación la cantidad de 397.440 litros de combustible (Diesel), a precio nacional de 48.000 litros del referido combustible, así mismo luego de dicha inspección se le permitió el suministro del combustible y se le requirió el libro diario de navegación, donde se pudo constatar una irregularidad de carácter administrativo (estaban utilizando un libro el cual no estaba autorizado por la capitanía de puerto y no estaban asentadas las novedades diarias desde el día domingo 10 de junio), (anexo copia fotostática de la portada del libro), motivo por el cual se envió comisión… con destino a la marina de PESANTO, con la finalidad de que realizaran un acta de la detención preventiva de la embarcación en mención, y la cantidad de 21.000 litros de combustible Diesel que se encuentra almacenado en dicha embarcación…ya que se preasumía que la misma podía estar incursa en una infracción… seguidamente siendo las 08:00 horas de la noche, se le informo a los tripulantes de la Embarcación que la misma se encontraba incursa en una investigación de carácter administrativa, y por ende debía permanecer atracada en el mencionado muelle, bajo la custodia de alguno de sus tripulantes, igualmente se les informo que ninguno de sus tripulantes estaban detenidos, luego de arduas investigaciones, el día 17 de junio del año en curso siendo las 11:30 de la mañana se les notifico a los ciudadanos tripulantes de la Embarcación Doña Yuya, Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Juan José Rodríguez Marcano, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, que a partir de ese momento se encuentran a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público….; dicha acta riela a los folios 03 y vto, 04 y vto, 05 y su vto; 2.- Acta de Retención, Denuncia Común, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 7.- destacamento numero 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón - Río Caribe, la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto; 3.- MEMORANDUM, Nº 9700-226- 688, de fecha 18-06-2012, suscrito por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en donde se deja constancia que los ciudadanos Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Juan José Rodríguez Marcano, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, no presentan registros policiales, cursante al folio 14. 4.- Reproducción fotostática del libro Diario de navegación y Puerto N1, del Buque “Doña Yuya”, el cual corre inserto a los folios 15 al 94 con sus respectivos vueltos, en los cuales se reflejan las transcripciones de novedades. En base a los elementos de convicción antes expuesto, considera quien como Juez decide, que aunado a que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, vale decir, en fecha 17-06-2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado. En otro orden de ideas, considera esta juzgadora, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como en efecto lo hizo. En cuanto al pronunciamiento del Tribunal, respecto a la solicitud del representante del Ministerio Público, considera quien como juez decide, decretar parcialmente la Medida de Coerción personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, única y exclusivamente para los imputados ciudadanos NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificados en acta; toda vez que en su carácter de capitán y maquinista de la embarcación YUYA, deben velar por el cabal cumplimiento de todas y cada una de las normativas que rigen la materia de navegación, aunado a ello son los que tienen el concomiendo técnico de funcionamiento de dicha embarcación, inclusive, sobre su capacidad de almacenamiento de combustible y la cantidad que debe ser suministrado a la misma para su navegación, desprendiéndose de las actas, que dicha embarcación debe tener un consumo mensual de 48 mil litros de gasoil; aunado al hecho que dentro de sus responsabilidades, está llevar el libro diario de navegación totalmente al día y se evidencia que en el mismo faltan días por reportar; sin embargo se observa en el acta de investigación policial, señalada ut supra, que existen unas cantidades de combustibles suministradas a dicha embarcación, que no han sido justificadas y las mismas, no están reflejadas en el referido libro Diario de navegación, las cuales sobrepasan el limite mensual de consumo y el cual ha sido autorizado legalmente, lo que conlleva a este Tribunal a presumir, que una vez configurado el delito de Contrabando Agravado, el se configura igualmente el peligro de fuga, puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, podría intimidar a los imputados (Capitán y Motorista) no solo a fugarse, o evadir la responsabilidad penal, si no, a obstaculizar la sana administración de Justicia, por cuanto los mismo, estando en libertad, podrían hasta llegar a influir en los co imputados, para que se comporte de manera desleal o reticentes, poniendo el peligro el proceso. Aunado al hecho, que estamos en presencia, de un delito que atentan directamente a los intereses del Estado, pues, el petróleo y sus derivados, es el principal sustento de la economía de nuestro país. En otro orden de ideas, respecto a los imputados JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ, una vez analizados dichos elementos y oídas las declaraciones de los mismos, quien manifestaron a viva voz, desconocer de la capacidad de almacenamiento de combustible de la mencionada embarcación, manifestando a su vez, que los ciudadanos Neptali Rafael Mata Valerio, Y Juan José Rodríguez, son los que conocen de dicha situación; es por considera quien como Juez suscribe, que la Medida de Privación Judicial de Libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para dichos imputados, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que en su carácter de marinos y cocineros no ejercen responsabilidad alguna en cuanto al llenado y consumo de combustible de la embarcación, por lo que considera este Tribunal decretar una Medida menos Gravosa, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, por cada imputado, de reconocida solvencia y moralidad, que devenguen un sueldo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; ello en relación con el artículo257 Ejusdem. Negándose así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por el Ministerio Público, decretando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada. En consecuencia, Se acuerda la reclusión de dichos imputados, en la Policía de esta ciudad, donde quedarán detenidos los ciudadanos Neptali Rafael Mata Valerio, Jesús Del Valle Guevara Y Juan José Rodríguez y en calidad de detenidos a los ciudadanos Jesús Del Valle Guevara, Raúl José Velásquez, Francisco Javier Rodríguez Y Ali José Vargas Rodríguez, hasta tanto se materialice la materialización de la caución económica. Por otro lado, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, en contra de los imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, Venezolano, de 35 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 07-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.675324, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Melecio Mata y Eugenia de Mata y residenciado en calle el Valparaíso, casa N° 05, Juan Griego, Estado Nueva Esparta y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO Venezolano, de 47 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 08-03-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº9.421.154, de profesión u oficio: Primer oficial marino de embarcación, hijo de José Rodríguez y Dolores de Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle la Marina, casa S/N, al frente del Laboratorio San Francisco de Asiss, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Contra El Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto los artículos 250, numerales 1°,2° Y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así parcialmente tanto la solicitud del Ministerio Publico y la defensa privada. Por otro lado, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, contra los imputados JESUS DEL VALLE GUEVARA, Venezolano, de 53 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-09-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.664, de profesión u oficio: Pescador hijo de Angela Guevara y Tomas Hernández Guevara residenciado en calle Guevara, casa N° 06, sector Giri_giri, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, RAUL JOSE VELASQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 20-12-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº10.198.662, de profesión u oficio: Marino, hijo de Gil Velásquez y Rafaela de Velásquez y residenciado Boca de Río, calle Real caracas casa S/N, al lado de la medicatura rural Domenico del Brozo, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, Venezolano, de 40 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 03-12-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.288.815, de profesión u oficio: Pescador, hijo de y residenciado Juan Griego, calle Figueroa, casa S/n, cerca de la peluquería de Daniela, Estado Nueva Esparta, y en Macarapana, sector las Viviendas , casa S/N cerca del Bar Chelo, Municipio Bermúdez Estado Sucre y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ: Venezolano, de 23 años de edad, estado Civil: soltero, nacido en fecha 05-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.940.957, de profesión u oficio: Marino, hijo de Ali Vargas y Marbelis Rodríguez y residenciado Boca de Río, calle el Cementerio, casa S/N, cerca del Centro Cultural, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el articulo 26 ordinal 5 de la Ley Contra El Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º y 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que devenguen un sueldo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. En consecuencia, se ordenó librar la Boleta de Privación de libertad, de los imputados NEPTALI RAFAEL MATA VALERIO, y JUAN JOSE RODRIGUEZ MARCANO; al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con su Oficio respectivo; indicando que de igual manera debe recibir en calidad de detenidos a los imputados JESUS DEL VALLE GUEVARA, RAUL JOSE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ y ALI JOSE VARGAS RODRIGUEZ, hasta tanto se materialice la caución económica. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, a los fines de que traslade hasta la Comandancia de la Policía a los imputados de autos. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un sólo efecto y mismo tenor. Se instruye al funcionario autorizado, para publicar la presente decisión, en la página Web. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO
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