REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002826
ASUNTO: RP11-P-2012-002826
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, a las 05:15 horas de la tarde, la Audiencia de Presentación del imputado detenido GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Josefina Estaba García, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de guardia, estando presentes en la Sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez y el imputado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA y la defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Annia Nuñez Morales; siendo realizada dicha Audiencia, con las formalidades de Ley; en tal sentido:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto, al ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa; y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito que se decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y asimismo solicito copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO
Esta juzgadora impuso al imputado, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó identificado como GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Tunapuy, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 14.856.139, Agricultor, nacido en fecha 21-12-1975, hijo de Perfinio Vásquez y Cruz María Lozada, Residenciado en: Calle Principal de Los Arroyos, Municipio Libetador del Estado Sucre, y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público y expone: “No me opongo a la solicitud de medida realizada por el representante del Ministerio Publico”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, en contra del imputado GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y escuchado los alegatos de la Defensa, quien no se opone a la pretensión fiscal; es por lo que éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible, que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran, ocurrieron en fecha reciente, vale decir, en fecha 17 de junio de 2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, es autor o partícipe de los hechos antes señalado, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación, de fecha 17-06-12, suscrita por funcionario de la Estación Policial de El Pilar, Municipio Libertador del Estado Sucre; donde deja constancia de que el día 17-06-2012, a las 6:00 pm, realizando labores de patrullaje por el Municipio Libertador, en el sector Santa Inés, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que se desplazaba por la vía, se acercaron al ciudadano y se puso agresivo y diciendo palabras obscenas, se le indico que se calmara, ya que se le iba a realizar una revisión corporal y el mismo comenzó a lanzar golpes, lo que amerito hacer uso de la fuerza para neutralizarlo…, cursante al folio 03 y su vuelto y folio 05; 2.- Acta de entrevista, de fecha 17-06-12, rendida por el ciudadano NACARIO ISIDRO FERMIN GARCIA, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 04 y su vuelto; 3.- Acta de entrevista de fecha 17-06-12, rendida por el ciudadano ANTONIO FERMIN GIL, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, inserta al folio 05 y su vuelto; 4.- Constancia Medica, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano GIOVANNY VASQUEZ, cursante al folio 11. 5.- Acta de investigación penal, de 18-06-2012, suscrita por el agente Cristian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto. 6.- Memorandum Nº 9700-226-695, suscrito por el Agente Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del área de sustanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en el sistema de información policial. En base a los elementos de convicción, descritos ut supra, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal en el presente caso, procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación periódica, de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por otro lado, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Tunapuy, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 14.856.139, Agricultor, nacido en fecha 21-12-1975, hijo de Perfinio Vásquez y Cruz María Lozada, Residenciado en: Calle Principal de Los Arroyos, Municipio Libetador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación periódica de dicho imputado, cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por otro lado, Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se ordena librar Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se ordena, Remitir en su debida oportunidad, las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL



ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIO JUDICIAL



ABG. LAIMALIA MOYA