REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002711
ASUNTO: RP11-P-2012-002711

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue, el día Trece (13) de Junio de 2012, a las 04:30 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Detenido en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-002711, seguido al imputado: EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, cuando se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz y los alguaciles de sala; procediendo a dar inicio al acto con las formalidades de Ley, encontrándose presentes en el acto: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO y la Defensora Publica Penal Nº 04 en funciones de guardia, Abg. Annia Nuñez.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: “En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud; cuando fecha 11/06/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, Estación Policial Dr. Juan Bautista Arismendi, en presencia del testigo, proceden a efectuarle una revisión corporal al imputado, no lográndole encontrar nada oculto entre sus ropas, percatándose que el mismo mantenía la mano derecha empuñada, sosteniendo una bolsa de papel sintético color azul con amarillo con emblema de “COMETIN MANI”, la cual al ser revisada la misma contenía cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, por lo cual queda detenido). Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto”.
El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo ser y llamarse EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, venezolano, natural de Rio Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.601.943, profesión u oficio: agricultor, hijo de Oswaldo Cedeño y Luisa Morillo, residenciado en: Guarapiche, sector Vuelta Larga, calle principal, casa s/n, cerca de la entrada de Playa Medina, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: Esa Droga era de mi consumo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez, alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido, quien reconoce que la droga que tenia era de su propiedad que la usa para su consumo personal, solicito que se acuerde su libertad sin restricciones y se le ordene la practica de un examen toxicológico y psiquiátrico forense, a los fines de demostrar si efectivamente se trata de un consumidor de estupefacientes y finalmente aplicar el procedimiento correspondiente, previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples del acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Culminado el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien pide una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL CEDEÑO MORILLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, escuchada la declaración del imputado y lo alegado por la Defensa, quien solicita la libertad sin restricciones para su representado y se le ordene la practica de un examen toxicológico y psiquiátrico forense, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Considera quien como Jueza suscribe, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-06-2012, así mismo, se evidencia de: Acta Policial de fecha 11/06/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, Estación Policial Dr. Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia de que: siendo las 05:20 horas de la tarde, de la fecha arriba antes expuesta, encontrándome al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P007, … efectuando patrullaje por todo el perímetro de la localidad de Río Caribe, Estado Sucre, específicamente encontrándonos en el caserío Caraquita en la vía nacional Río Caribe – San Juan de las Galdonas, logramos avistar a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa, cosa que nos hizo conllevar a que llevaría algo oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, motivado a esto le dimos la voz de alto, indicándole a la vez a un ciudadano que se encontraba cercano a este que nos prestara la colaboración de servirnos como testigo presencial, ya que le efectuaríamos al ciudadano una revisión corporal … accediendo este a tal petición, procedimos a dirigirnos al ciudadano … y en presencia del testigo procedimos a efectuarle una revisión corporal no lográndole encontrar nada oculto entre sus ropas, percatándonos que el mismo mantenía la mano derecha empuñada, sosteniendo una bolsa de papel sintético color azul con amarillo con emblema de “COMETIN MANI”, la cual al ser revisada nos percatamos que la misma contenía cuatro (04) envoltorios, confeccionados cada uno de estos en material sintético de color negro y amarillo, contentivos a la vez cada uno de estos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, en vista de eso siendo las 05:45 de la tarde … procedí hacerle de su conocimiento que quedaría detenido …; dicha acta policial corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto; Acta de Entrevista a testigo, la cual fue rendida por el Ciudadano: Divoris Ángel Farias Maestre, en la cual el mismo hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto; Acta de Pesaje, de fecha 11/06/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, Estación Policial Dr. Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia que el peso bruto de la presunta droga denominada Marihuana es de seis (06) gramos Quinientos (500) miligramos, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de policía Municipal de Arismendi, en las cuales se deja constancia de las características de la sustancia incautada durante el procedimiento; Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, en la cual los mismos dejan constancias en haber recibido las presentes actuaciones así como al imputado de autos, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto del presente asunto; Oficio Nº 9700-226-4170, de fecha 12/06/2012, en la cual se envía anexo al mismo un envoltorio de material sintético color azul con amarillo con emblema de “COMETIN MANI”, la cual al ser revisada nos percatamos que la misma contenía cuatro (04) envoltorios, confeccionados cada uno de estos en material sintético de color negro y amarillo, contentivos a la vez cada uno de estos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, la cual corre inserto al folio 12 del presente asunto; Memorandun 9700-226-664, de fecha 12-06-2012, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado, con lo siguiente: 13/05/2012, Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano: Lesiones: EXP:19-2C-DCD-F3-0067-12; suficientes elementos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no se configura el peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso; por tal motivo, estima esta juzgadora que lo ajustado a Derecho es imponer al Imputado, de una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare el representante de la Vindicta Pública, vale decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de Seis (06) meses. En otro orden de ideas, se insta al Ministerio Público a los fines de ordena la practica de un examen toxicológico y psiquiátrico forense del imputado de autos, a los fines de demostrar si efectivamente se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y aplicar el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDINSON RAFAEL CEDEÑO MORILLO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 27-04-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.601.943, profesión u oficio: agricultor, hijo de Oswaldo Cedeño y Luisa Morillo, residenciado en: Guarapiche, sector Vuelta Larga, calle principal, casa s/n, cerca de la entrada de Playa Medina, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por ante la Comandante de Policía de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En otro orden de ideas, se insta al Ministerio Público, a los fines de ordena la practica de un examen toxicológico y psiquiátrico forense, a los fines de demostrar si efectivamente se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y aplicar el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, de igual manera infórmese del régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA J. ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA