REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002706
ASUNTO: RP11-P-2012-002706

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue, el día Trece (13) de Junio de 2012, a las 4:50 de la tarde, la audiencia de presentación de Detenido, en el presente asunto seguido al Imputado GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, cuando se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Ronald Mayz, y los alguaciles de sala; encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Gregorio Jesús Moreno Alvino y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez Morales; por lo que se dio formal inicio al acto.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos, 42 y 39 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2012, como a las 07:00 pm, cuando se presento Gregory Moreno a quien le dicen el morocho, le insultó, le dio una cachetada y una patada, a la victima; y cada ves que quiere le falta el respeto (Se deja constancia que el Ministerio Público, narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación); solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicitó que se decrete la Flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley especial. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO
Quien decide, impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.450, nacido en fecha 25-12-1992, hijo de Jesús Moreno y Mari Alvino, de ocupación Estudiante, y domiciliado en: Vía nacional tramo Carúpano-Guiria, caserío Guasimal, calle principal, casa s/n, cerca del galpón. Municipio Benítez del Estado Sucre; quien se acogió al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales, alegó: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden elementos de convicción, que haga presumir la participación de mi representado en el delito imputado por la representación fiscal, solicito copias simples del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo alegado por el representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos, 42 y 39 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º. Por su parte, la defensora pública, solicita se decrete la libertad sin restricciones para su representado, quien se abstuvo de declarar en este acto. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso, se evidencia, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos, 42 y 39 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el día 11-06-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Acta de investigación, de fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” Departamento de Sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se practico la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR, de fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” Departamento de Sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señalando que estaba en clases en el Liceo Nocturno Jacinto Gutiérrez, ubicado en la avenida Miranda, tramo carretero Carúpano-Guiria, en compañía de Gelvismar Díaz, el día Lunes, 11-06-12, como a las 07:00 pm, cuando se presento Gregory Moreno a quien le dicen el morocho, y me insulto, y me dio una patada, y cada ves que quiere me falta el respeto. HOJA DE MONTAJE; de fecha 11-06-2012, realizada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” Departamento de Sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se observa constancia medica a la victima VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR, emitida por el Hospital Dr. Alberto Mussa Yibirin. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que recibieron oficio Nº 0084-2012, de fecha 11-06-2012, suscrito por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez” Departamento de Sustanciación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual remiten actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano Gregorio Jesús Moreno Alvino, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL, con la finalidad de verificar los registros policiales o solicitud que pudiere tener el imputado de autos, siendo recibida dicha llamada por el agente del CICPC José Villarroel, quien informó que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado, posteriormente se dirigieron hacia el área de técnica de esa subdelegación con la finalidad de identificar y verificar si el detenido aparece registrado en los archivos alfabéticos Fonéticos llevados en la mencionada área donde el funcionario Agente Michael Rodríguez, luego de imponerlo del motivo de mi presencia realizo una minuciosa búsqueda en dichos archivos, informando que el mismo no presenta registros policiales, practicándole una reseña tipo R-6. Considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se niega la Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensora Publica. Por otro lado, se imponen, a favor de la ciudadana OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Se le prohíbe al Ciudadano GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, el acercamiento a la mujer agredida, absteniéndose de acercarse a su lugar de trabajo, estudios y residencia de la misma. Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.450, nacido en fecha 25-12-1992, hijo de Jesús Moreno y Mari Alvino, de ocupación Estudiante, y domiciliado en: Vía nacional tramo Carúpano-Guiria, caserío Guasimal, calle principal, casa s/n, cerca del galpón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos, 42 y 39 , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILORIA ESTRADA OSCARLYS PILAR, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Por otro lado, se impone a favor de la ciudadana OSCARLYS PILAR VILORIA ESTRADA, las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Se le prohíbe al Ciudadano GREGORIO JESÚS MORENO ALVINO, el acercamiento a la mujer agredida, absteniéndose de acercarse a su lugar de trabajo, estudios y residencia de la misma. Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud, que la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA