REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000719
ASUNTO: RP11-P-2011-000719
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue, el día Catorce (14) de junio del 2012, a las 10:00 de la mañana, la Audiencia Especial convocada de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000719, donde aparece como solicitante del Vehiculo, la ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO; cuando se constituyó en la Sala de Audiencia de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Hilda Flores y el Alguacil de Sala; encontrándose presentes: la Abg. Asistente, Libia García, la solicitante Ciudadana Aleidi Coromoto Matey Alfonso y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Bravo; procediendo a darle formal inicio al acto.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explanó: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, vista la resulta de experticia practicada por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al C.I.C.P.C. sub. delegación Guiria, quien concluye en su experticia N° 147, la chapa metálica que se encuentra ubicada encima de la pared del corta fuego, se encuentra falsa, ya que los remaches utilizado para sujetar la misma no son los utilizado por la ensambladora. El serial identificativo del motor F1027DKB, que presente dicho automóvil le pertenece a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Nova, Año 1975, Color Vinotinto, tipo sedal, uso particular, placa AIU652, serial de carrocería 1X79DEV118500, y se encuentra solicitado por la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, motivo por el cual esta Representación Fiscal ratifica la negativa de entrega de Vehiculo, de fecha 11-11-2010.
DE LA SOLICITANTE
La solicitante, ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.556 y domiciliado calle principal de Yoco, casa N° 105, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, expuso: “Solicito se me entregue mí vehiculo, ya que es el medio que utilizo para movilizarme de un sitio a otro, asimismo, hago del conocimiento del tribunal que dicho vehiculo esta siendo desvalijado en el Estacionamiento FRANMIL, cuando se retuvo el mismo estaba en perfecto estado de conservación y uso.
DE LA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE
La Abogada asistente Libia García, alegó: “Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal, donde solicito se haga entrega de un vehiculo tipo automóvil a mi representado, ya que el mismo no presenta ningún delito y está en su estado original los datos de seriales correspondientes al mismo, por todo esto es que solicito se le haga entrega de dicho vehiculo a mi representando. Consigno en este acto, experticia de transito que se le realizara al Vehiculo, que acredita que dicho vehiculo no presentaba ninguna irregularidad hasta que fue retenido por el CICPC. Mi representada es la legitima dueña del vehiculo que se requiere. Así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión que pueda tomar el tribunal y presento los documentos originales de dicho vehículo, a efecto videndi y pido me sean devueltos en este mismo acto, por cuanto los mismo cursa en copia fotostáticas en la causa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, este Tribunal Observa que cursa en la causa, al folio 38, copia fotostática del certificado de registro de vehiculo, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones signado con el Nº 2879634, de fecha 2-12-2000, del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1L69D9S219381; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACA: KAR22H, el cual fue puesto de manifiesto en original, por la parte solicitante de dicho vehiculo. Así mismo, consta en autos, practicada por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al C.I.C.P.C. sub. delegación Guiria, experticia N° 147, donde concluye que la chapa metálica que se encuentra ubicada encima de la pared del corta fuego, se encuentra falsa, ya que los remaches utilizado para sujetar la misma no son los utilizado por la ensambladora. El serial identificativo del motor F1027DKB, que presente dicho automóvil le pertenece a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Nova, Año 1975, Color Vinotinto, tipo sedal, uso particular, placa AIU652, serial de carrocería 1X79DEV118500, y se encuentra solicitado por la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua, por esta razón el Ministerio Publico, niega la entrega del referido vehiculo, a la solicitante ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO, basando el escrito de negativa, en dicha experticia. Sin embargo, este Tribunal Observa, que si bien, es cierto que el Ministerio Publico, niega la entrega del vehículo sustentando su decisión en el hecho de que la chapa metálica que se encuentra ubicada encima de la pared del corta fuego, se encuentra falsa, ya que los remaches utilizado para sujetar la misma no son los utilizado por la ensambladora; y el serial identificativo del motor F1027DKB, que presente dicho automóvil le pertenece a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Nova, Año 1975, Color Vinotinto, tipo sedal, uso particular, placa AIU652, serial de carrocería 1X79DEV118500, y se encuentra solicitado por la sub-delegación de Caña de Azúcar Estado Aragua; no es menos cierto que la misma experticia en que fundamenta su negativa, nos indica que todos los demás seriales del vehiculo se encuentra en Estado original. Así las cosas, y haciendo valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20/08/01, mediante la cual estableció que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarlo conforme a las reglas del criterio racional. En este caso, la ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO, ha consignado el certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano MANUEL SUAREZ, quien le vende a la misma dicho vehículo, según consta en documento Compra-Venta, de fecha 26-10-2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante en copias fotostáticas a los folios 6 y 7, también puesto de manifiesto en original, ante el Tribunal. Por otro lado, es criterio de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada, Dra. Luisa Estela Morales, en la que ha reiterado en diferentes fallo, que la entrega material de un vehiculo, procede siempre que no exista duda del derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo, por parte de los órganos jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehiculo. Entonces, debe concluirse que la ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO, ha demostrado suficientemente tener la posesión del vehiculo antes mencionado, que además acredita la tradición legal del mismo, tal como se desprende del documento de compra venta legalmente notariado, en fecha 26-10-2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es presentado en esta sala en original. Así mismo, a quedado debidamente demostrado, que los demás seriales de los vehículos, están en su estado original y aquel que está falso no es causal suficiente para que no prospere la entrega de dicho vehiculo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL EN GUARDA Y CUSTODIA, del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERIA 1L69D9S219381; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACA: KAR22H; a la ciudadana ALEIDI COROMOTO MATEY ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.215.556 y domiciliado calle principal de Yoco, casa N° 105, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, dicha ciudadana, no podrá vender, enajenar o gravar dicho vehiculo y deberá presentarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, cada vez que la misma lo requiera. Por otro lado, se acuerda la devolución de la documentación original correspondiente al vehiculo aquí descrito. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer los medios para la reproducción de las mismas. En consecuencia, se acuerda oficiar al dueño o encargado del estacionamiento FRANMIL, ubicado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; informando lo aquí decidido. Líbrese oficio respectivo. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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