REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000680
ASUNTO: RP11-P-2011-000680
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrado como fue el día Catorce (14) de junio de 2012, a las 11:30 de la mañana, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-00680, seguido al imputado: ENRIQUE FEDERICO AZUAJE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria de Sala, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, y a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado Enrique Federico Azuaje López y El defensor público penal, Abg. Jesús Mayz. Procediendo quien decide a dar formal inicio al acto y advierte a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio oral; Asimismo se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos.
ACUSACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explanó: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: ENRIQUE FEDERICO AZUAJE LOPEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Esta juzgadora procedió a instruir al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico Caracas Distrito Capital, y manifestó: “ No quiero declarar”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se desestime la acusación fiscal, por ausencia elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del justiciable, en consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; como para enjuiciar al ciudadano Enrique Federico Azuaje López; se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-03-2011. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que cursa en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso; por lo que corresponde a quien decide, cederle la palabra al acusado, para que exprese a viva voz ante el Tribunal, si es su deseo el acogerse al Procedimiento por la Admisión de los hechos:
DEL ACUSADO
El acusado Enrique Federico Azuaje López, plenamente identificado a los autos, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, alegó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos, y una vez admitida la acusación Fiscal, en base al tipo penal aludido, se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en cuatro (04) año de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer a la mitad, tomado en cuenta que dicho acusado carece de antecedes penales, la cual es de dos (02) Años de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de dos (02) Años de prisión, mas las accesorias de Ley, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Enrique Federico Azuaje López, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, nacido el 02-03-67, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.289, de oficio Carnicero, hijo de Rosa López y José Azuaje, residenciado en: Caracas Costa Novecientos Cinco Barrio Las Luces, Casa S/N, Parroquia Santa Rosa Elia, Frente a la Chivera Atlántico Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente, en su oportunidad legal. Por cuanto la presente decisión es dictada en presencia de la partes, téngase por notificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su reproducción. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y un mismo tenor. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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