REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000619
ASUNTO: RP11-P-2011-000619

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada como fue, el día catorce (14) de junio de 2012, a las 11:00 de la mañana, el acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida contra el imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Herberto José Zambrano; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Hilda Flores; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Carlos Enrique Guerra, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo y la Victima. Herberto José Zambrano. Por lo que se le da inicio al acto, con las formalidades de Ley, procediendo quien decide, a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocar puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo hace del conocimiento las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; cediendo posteriormente la palabra al Representante del Ministerio Publico, para que explane su acusación.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expuso: “En Uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado CARLOS ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Herberto José Zambrano, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas, sean admitidas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO

Quien decide, impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-04-73, titular de Cédula de Identidad Nº 12.529.816, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Héctor Guerra y Alicia Brizuela, y domiciliado en: Copa Cabana, Sector Maza Trapiche, Casa Nª S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción, que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos, solicito de igual forma, me expida copia simple del acta que levante al efecto.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal: Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y a criterio de ésta Juzgadora, los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Herberto José Zambrano. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, atendiendo al principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con dichas pruebas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
DEL ACUSADO

El acusado CARLOS ENRIQUE GUERRA, plenamente identificado a los autos, expuso: “Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs.500,00), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados.
DE LA VICTIMA
La víctima, Ciudadano Herberto José Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.828.600, expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que me está cancelando en este acto, la Cantidad de Quinientos bolívares fuertes (Bs.500.00), no debiéndome nada más”.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, expresó: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación voluntaria de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado, en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copias certificadas, de la presente acta y la decisión del Tribunal con respecto a este acto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de apremio y toda coacción, por parte de la víctima, quien en este acto recibe el monto de 500, bolívares fuertes, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción; y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al acusado CARLOS ENRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 08-04-73, titular de Cédula de Identidad Nº 12.529.816, de profesión u oficio: Caletero, hijo de Héctor Guerra y Alicia Brizuela, y domiciliado en: Copa Cabana, Sector Maza Trapiche, Casa Nª S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Herberto José Zambrano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual el solicitante debe proveer su reproducción. Remítase la presente causa al archivo Judicial, para su guarda y custodia, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA