REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000289
ASUNTO: RP11-P-2010-000289

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrado como fue el día de hoy, 04 de Junio de 2012, a las 3:00 de la tarde, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS JOSE MENESES, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ; cuando se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García; acompañada del Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero y el alguacil de sala Ramón Flores; estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, las victimas, Dioliana Carolina Meneses Martínez Y Dioneydis Lucia Meneses Martínez, el imputado Luís José Meneses, no estando presente el Defensor Privado Héctor Velásquez. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el imputado quien expone: “Revoco en este acta al Defensor Privado Héctor Velásquez y nombro en su lugar, al Abg. Manuel Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4298686 y con domicilio procesal Urbanización el valle vereda 5, casa N° 0.5 Carúpano Estado Sucre, quien estando presente en sala expone: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Así las cosa, procede quien decide a dar formal inicio al acto advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/02/2012, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE MENESES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo, que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.
DEL IMPUTADO
la Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS JOSE MENESES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: Urbanización Adeñado, Manzana 104, casa 103, San Félix Estado Bolívar; y expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada, Abg. Manuel Milano, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa privada y visto que el imputado no declaró en el presente acto; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS JOSE MENESES, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ. Por otro lado, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se hacen extensibles a la defensa, en base al Principio de Comunidad de las pruebas. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mis hijas y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
DE LAS VICTIMAS

La victima, ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, expone: Acepto las disculpas que mi padre me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
La victima: Ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, expone: “Acepto las disculpas que mi papá me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, yo lo que quiero es que él no se siga metiendo más conmigo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez, que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; a que se decrete la Suspensión condicional del Proceso.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JOSE MENESES, plenamente identificado a los autos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS JOSE MENESES, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por las víctimas; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, la siguiente: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano LUIS JOSE MENESES, natural de Carúpano Estado Sucre, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: Urbanización Adenñado, Manzana 104, casa 103, San Félix Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENESES MARTINEZ, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, debiendo cumplir por el lapso de un (01) año, la siguiente: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a las víctimas por si o por interpuesta persona. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 19/06/2013, a las 3:30 PM. Por cuanto la presente decisión, fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA