REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004144
ASUNTO: RP11-P-2008-004144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada como fue el día Trece (13) de Junio de 2012, a las 9:30 de la mañana, la Audiencia Especial, previamente fijada por éste Tribunal, Conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a Elvis Jesús Salabarria Salazar; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Roraima Ortiz González y el alguacil de sala; encontrándose presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Elvis Jesús Salabarria Salazar, el defensor Privado, Abg. Aroldo José Rodríguez, y la victima Mileinis Bellorín Tineo; procediendo a dar inicio al acto con las formalidades de Ley.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, expuso: “Esta representación Fiscal, no se opone a la decisión del Tribunal, una vez revise por el Sistema Juris, el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas por el Tribunal, y escuchada la exposición de la victima, es todo.
DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana Mileinis del Valle Bellorín Tineo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.392, y de este domicilio, expuso: “Quiero que todo se soluciones, por que con el señor Elvis Sanabria no he tenido mas problemas, hoy en día gozamos de una buena amistad, y luchamos por nuestros hijo, por lo que quiero que este caso se cierre, para que se solucione todo”.
DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impone al imputado Elvis Jesus Sarabia Salazar, quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.474, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo Victor Sarabia y Esthervina Salazar, residenciado en: La Calle principal de Playa Grande, Casa Nº 207, cerca del Bar Mi delirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del Precepto Constitucional que o exime de declarar en causa propia, contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra manifestó: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente por el alguacilazgo y nunca más tuve problemas con la victima, de hecho en este momento somos amigos”.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, Abg. Aroldo José Rodríguez, alegó: Cumplida como han sido, las condiciones impuesta por el Tribunal, por parte de mi representado, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y solicito así mismo copias certificadas de la totalidad del expediente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la solicitud de la defensa privada, quien pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Ciudadano Elvis Jesús Sarabia Salazar, plenamente identificado a los autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; así mismo, verificado por el Sistema Iuris 2000, el cual refleja que efectivamente el imputado cumplió el régimen impuesto; y escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal, quien no se opone a la decisión de esta Juzgadora; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: de la revisión de la causa, se observa que por decisión de fecha 06-12-2010, éste Tribunal, impuso al imputado de autos, un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año, como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: 1).- presentación cada sesenta días (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Sucre, Extensión Carúpano; 2).- Abstenerse de maltratar verbal, Psicológica o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia, se debe notificar de ello al Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través del sistema Iuris 2000, cumplió con las presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo, así mismo, se verifica que no se le sigue ninguna otra causa por ante estos Juzgados, por el mismo o idéntico hecho punible y escuchado lo manifestado por la victima; es por lo que, observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado Elvis Jesús Sarabia Salazar, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de por la comisión del delito de Violencia Fisica y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileinis Del Valle Bellorin Tineo, y en consecuencia, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ELVIS JESUS SARABIA SALAZAR, quien es venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.474, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo Victor Sarabia y Esthervina Salazar, residenciado en: La Calle principal de Playa Grande, Casa Nº 207, cerca del Bar Mi delirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mileinis Del Valle Bellorin Tineo, de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ello como consecuencia de haberse DECLARADO la extinción de la acción penal a su favor, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 45, 47 ordinal 7º Ejusdem. Por cuanto la presente decisión es dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido 175 del Ejusdem. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, a un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA