REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002150
ASUNTO: RP11-P-2012-002150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido como fue en fecha 14 de Junio del 2012; el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, interpuesta contra el imputado: EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, a quien inicialmente en fecha 18 de Mayo del año en curso, se le imputa la comisión del delito de: Homicidio Simple En Grado De Frustración, previsto y sancionado los artículos 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012, cuando presuntamente le causo una lesión en la cara a la victima, del lado izquierdo, con un machete, donde lo suturaron con mas de 30 puntos, eso fue como a las 9:00 PM, en la calle principal del sector Queremene.; procediendo esta Juzgadora a Decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad sobre dicho imputado, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión como Flagrante y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que de la revisión de dicho escrito acusatorio, se observa que la representación Fiscal, luego de realizar las investigaciones tendiente al esclarecimiento de los hechos, procede acusar al Imputado Edgar Alexander González, plenamente identificado a los autos, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; de lo que se desprende, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre dicho imputado, han variado considerablemente, ya que la entidad del delito por el cual se le acusa, no es de gran magnitud, vale decir, que la pena aplicable para el mismo no excede de 5 años; es por lo que considera esta Juzgadora, que debe revisar la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito, no es menos cierto que no se puede presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto fue presentado el acto conclusivo en dicha causa y el delito que se le imputa al supra mencionado imputado, no contempla una pena suficientemente, que haga presumir que el mismo quiera fugarse y así tratar de evadir la sana administración de justicia. En base a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho, sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Edgar Alexander González, plenamente identificado a los autos, y en su lugar imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-01-1971, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.542, barbero, hijo de Humberto Sandoval y Juliana González y residenciado en la Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Capilla, Caserío Queremene, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la realización de la Audiencia Preliminar; ello en virtud e haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de de libertad, que pesaba en su contra, por cuanto variaron las circunstancia de su detención, ya que el mismo fue acusado por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jannys Antonio Campos López; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem. En consecuencia, Líbrese la Boleta de libertad y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, quien deberá imponer al referido imputado, del deber en que se encuentra, de presentarse cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, que debe comparecer el día 09-07-2012, a las 9:30 de la mañana, a la Celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes, sobre la presente decisión. Líbrese oficios respectivos. Imprímase dos ejemplares en un solo tenor y a un mismo efecto, de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA