REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001558
ASUNTO: RP11-P-2012-001558
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrado como fue, el día Trece (13) de Junio de 2012, a las 8:45 a.m., Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado Julio Cesar Ojeda Fierro, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Estaba García y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz González; donde se procedió a dar inicio al acto con las formalidades de ley, estando presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas; Abg. Simón Marquez, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz y el Acusado, Julio Cesar Ojeda Fierro. Procediendo quien decide, a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Marquez, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio Cesar Ojeda Fierro, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 13-04-2.012. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del ciudadano, Julio Cesar Ojeda Fierro, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Esta juzgadora instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye,, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse JULIO CESAR OJEDA FIERRO, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, de 29 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.694.494, agricultor, nacido el 18/08/1.982, hijo de Julio Ojeda y Juana Fierro, domiciliado en el sector El Gorgojo de la Parroquia Campo Claro, casa sin numero, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de medios probatorios, ausencias de testigos instrumentales, con los cuales corroboren los alegatos de los funcionarios actuantes, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello en principio de la presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en caso de acordarse la Apertura al Juicio Oral y Público, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que sean debatidas en el juicio y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Julio Cesar Ojeda Fierro, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 13-04-2.012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de las pruebas”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Publico, y con ellas las partes pueden probar lo que desean demostrar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del acusado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado. Por otra parte, debe señalarse, que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso; y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado Julio Cesar Ojeda Fierro, ya identificado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Julio Cesar Ojeda Fierro, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 13-04-2.012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, quien deberá permanecer en Internado Judicial de esta ciudad, ala orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, que deberán s proveer lo conducente para su reproducción. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Imprimase dos ejemplares de la presente decisión, en un mismo efecto y un solo tenor. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. LAIMALIA MOYA
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