REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002707
ASUNTO: RP11-P-2012-002707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día Trece (13) de junio de 2012, a las 04:00 de la tarde, la Audiencia de Presentación de los Imputado detenidos en el presente asunto, ciudadanos YONDER JOSSUE LÓPEZ GAUNA y GREGORY ANTONIO GAUNA MIJARES; cuando se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Nereida Estaba García, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, y el alguacil de sala; la cual fue realizada con las formalidades de Ley, encontrándose presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados YONDER JOSSUE LÓPEZ GAUNA y GREGORY ANTONIO GAUNA MIJARES, asistidos por la defensora pública penal, en funciones de guardia Abg. Annia Nuñez Morales.

DEL PETITORIO E IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expone: “En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Yonder Jossue López Gauna Y Gregory Antonio Gauna Mijares, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito se le impongan una Libertad sin Restricciones, por cuanto faltan actuaciones por practicar, y nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero como YONDER JOSSUE LÓPEZ GAUNA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 06/04/1992, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.635.209, hijo de Richard López y Digna Gauna, domiciliado: en Río Caribe, parroquia Rio Caribe, calle Julio Andarcia, casa sin número, por la entrada del Cerro el Toro, cerca del CDI. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente pasa a la sala el segundo de los imputados, quien se identificó como GREGORY ANTONIO GAUNA MIJARES, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/10/1992, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.169.165, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gauna, domicilio: en calle Anzoategui, casa número 09, por la entrada del cerro el Toro, Río Caribe. Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensora Publica, Abg. Annia Nuñez Morales, alegó: Esta defensa, en nombre y representación de los imputados YONDER JOSSUE LÓPEZ GUANA y GREGORY ANTONIO GUANA MIJARES, y estando en la oportunidad procesal de presentación de dichos detenidos, esgrime sus alegatos de defensa de la siguiente manera: no se opone a la solicitud fiscal, en virtud que no existen elementos de convicción, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda alguna medida de coerción personal en sus contra, finalmente solicito copias simples”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, escuchado lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: YONDER JOSSUE LÓPEZ GUANA y GREGORY ANTONIO GUANA MIJARES, por estar presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud esta a la que se adhiere la Defensa Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, Esta Juzgadora observa, que solo consta a las mismas, un acta policial suscrita por los funcionarios policiales (IAPES) Agente II, Freddy Moreno y Carlos Tineo, donde dejan constancia que los referidos imputados fueron detenidos, por cuanto actuaron de forma agresiva contra al funcionario Carlos Tineo; sin cursar a los autos, declaración de testigo alguno, que avalen lo manifestado por dichos funcionarios, convirtiéndose dicha acta, solo en un indicio y no habiendo otros elementos de convicción, que puedan apuntar a que los supra mencionados imputados, son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal, es por lo que considera quien como Juez decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YONDER JOSSUE LÓPEZ GUANA, y GREGORY ANTONIO GUANA MIJARES, toda vez que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 del ejusdem, en relación del articulo 44 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarándose así procedente la solicitud hecha por el ministerio publico y la defensa. Por otro lado, en virtud que estamos en la fase preparatoria del proceso y faltan muchas actuaciones que practicar, tal como lo manifestara el Representante de la Vindicta Pública, es por lo que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos YONDER JOSSUE LÓPEZ GAUNA, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 06/04/1992, de profesión u oficio: pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.635.209, hijo de Richard López y Digna Gauna, domiciliado: en Río Caribe, parroquia Rio Caribe, calle Julio Andarcia, casa sin número, por la entrada del Cerro el Toro, cerca del CDI. Municipio Arismendi, Estado Sucre y GREGORY ANTONIO GAUNA MIJARES, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14/10/1992, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.169.165, hijo de José Luís Pérez y Deyanira Gauna, domicilio: en calle Anzoategui, casa número 09, por la entrada del cerro el Toro, Río Caribe. Municipio Arismendi, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención con el articulo 243 ejusdem, en relación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por cuanto la presente decisión es dictada en presencia de las partes, téngase por notificados de la misma, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto y del mismo tenor. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA