REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002367
ASUNTO: RJ11-P-2011-000030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue el día Once (11) de Junio de 2012, a las 5:00 de la tarde, la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 25-11-2011, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, dándose inicio al acto con las formalidades de Ley, procediendo esta juzgadora a impone a las partes del motivo de la audiencia y de la Orden de Aprehensión, dictada en contra del imputado de autos, en fecha 25-11-2011; se constató la presencia de las partes, compareciendo El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el imputado Diego Alfonso Guevara Rodríguez, previo traslado y la Defensa Publica Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien se impone de las actas.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, expuso: “Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, imputo en este acto al ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito al Tribunal ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que califico en este acto como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, igualmente existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, por cuanto de llegarse a encontrar el imputado en libertad, pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta”
DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.957.655, de oficio Comerciante, nacido el 24-06-1985, hijo de Marisol Guevara y domiciliado en: Calle las Salinas, casa S/N, cerca de los chinos Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Yo no estaba allí en el rancho y tengo testigos de que estaba en guaca trabajando”

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vistas las actas y oída la declaración de mi representado, solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no se encontraba presente en la vivienda al momento en que se practico el allanamiento, lo cual significa que el hecho no se le puede atribuir, toda vez, que ni siquiera los presuntos testigos que rindieron declaración hacen referencia a que Diego se encontraba dentro de la vivienda, aun lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, por lo que no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización de la verdad, considera esta defensa, que no debe operar ninguna medida de coerción personal hacia él, finalmente solicito copias simples de la presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Así mismo, escuchada la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo Díaz, quien solicita al Tribunal Decrete Libertad sin restricciones para su defendido, en atención al principio de Juzgamiento en libertad y presunción de inocencia; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-09-2011. Igualmente, existen a criterio de quien decide, suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, como autor o partícipe de los hechos punibles atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que se mencionan a continuación: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual el Detective Jairo Brito, adscrito al área de Investigaciones de esa Sub Delegación expone:”En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome acompañado de los funcionarios Inspector Jefe Eduardo López, Detectives José Millán, Oscar Cabrera, José Márquez, Agentes Keimer Tenias, Freddy Moreno, Franklin Pulgar, Máximo Figueroa y Danny Reyes, en el sector las Viviendas de la localidad de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, realizando labores…fuimos informados por varias personas de la comunidad que un sujeto conocido como DIEGO, se dedicaba a la venta de drogas, teniendo como centro de distribución su residencia….igualmente que el precitado utilizaba su vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C350, tipo plataforma, color blanco, placas 73P-ABI, para trasladar la droga. En conocimiento de lo antes expuesto nos trasladamos al lugar, a fin de verificar la información, logrando avistar el inmueble y a una pareja de personas que se encontraban en las adyacencias, quienes al percatarse de nuestra presencia y de la identificación como funcionarios policiales, en virtud de encontrarnos plenamente identificados con vestimentas alusivas a esta institución, se dieron a la fuga saliendo en veloz carrera del lugar, uno de aspecto masculino se internó en una zona montañosa y la otra persona que es de sexo femenino se introdujo a la vivienda, por lo que previamente identificándonos como funcionarios al servicio de este cuerpo, conforme a lo previsto en el ordinal quinto del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, originándose inmediatamente la persecución de los sujetos por parte de algunos funcionarios, mientras que otro grupo de la comisión policial, amparados en el ordinal segundo del artículo 210 ejusdem, penetramos al inmueble, logrando interceptar y neutralizar en el área que funge como cocina a la fémina, sin menoscabo de sus derechos humanos. Seguidamente y con la presunción de que la precitada pudiera estar cometiendo o participando en la comisión de un hecho delictivo motivado a la actitud tomada por su persona, solicitamos la colaboración a un ciudadano que en ese momento transitaba a pie por el lugar a fin de que sirviera como testigo de una inspección que se iba a realizar en el inmueble, a lo cual el ciudadano accedió…no obstante se le requirió a la ciudadana mostrara objetos o evidencias de interés criminalístico que pudiera ocultar, manifestando en forma evidentemente nerviosa no poseerlas, razón por la cual procedimos a la revisión, lográndose ubicar sobre una mesa situada en el área utilizada como cocina, tres bolsas sintéticas, transparentes y un envoltorio de similares características , una de las bolsas contentiva de segmentos granulados de color blanco, con olor fuerte, que por sus características se presume sea de la droga denominada crack, las dos bolsas restantes y el envoltorio contentivos de sustancias en polvo de color blanco, las cuales no expedían olor. Asimismo, se observó un colador sintético de color amarillo, una balanza marca tanita, de color negro, con capacidad para Ciento Veinte (120) gramos, un teléfono celular marca LG… Quinientos Cincuenta (550) bolívares en efectivo…además de un carnet emanado del Instituto Universitario de Tecnología Jacinto Navarro Vallenilla, a nombre del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ… Ante tal hallazgo se optó en practicar la aprehensión de la precitada, siendo para el momento las 5:00 horas de la tarde del día de hoy, imponiéndole y otorgándole sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se practicó el decomiso de las evidencias y del mismo modo se realizó la inspección técnica de ley del sitio del suceso….Posteriormente cuando nos desplazábamos por la Avenida Principal del Sector Playa Grande… avistamos al vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C3500, tipo plataforma, color blanco, placas 73P-ABI, que se aparcó en las adyacencias del comercio denominado Chekelos Chiken C.A, procediendo a interceptar a sus ocupantes, que resultaron ser dos personas de sexo masculino, quienes dijeron llamarse José Miguel Totesautt Eichenberger y Reinaldo José Guevara Sánchez, siendo objetos de revisión corporal así como el vehículo conforme a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin localizarle evidencias de interés criminalístico. Con referencia al vehículo, manifestaron que se trasladaban en el automotor por cuanto el propietario del mismo…se los dio en calidad de préstamo con el fin de que realizaran varias diligencias y luego lo devolvieran. En tal sentido, se acordó trasladar a estas personas a nuestra sede para entrevistarlos y se decomisó el automotor. …la aprendida fue objeto de una revisión corporal por parte de la funcionaria BELKIS SALINAS, sin localizarle evidencias, luego quedó identificada como YANETH TRINIDAD GUTIERREZ MILLAN…Se estableció contacto vía telefónica con la Sub –Delegación de Maturín Estado Monagas, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de esta institución, el estatus legal de la detenida, del investigado DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, y del vehículo, siendo atendido por el funcionario Kelvin Marabai, informándome que los datos de identificación aportados por la detenida son incorrectos…los datos del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRÍGUEZ, corresponden a los aportados por el SAIME, presenta un registro policial por el delito de Droga…con respecto al automotor refirió que registra en iguales condiciones ante el SETRA a nombre del ciudadano JOSE LUIS MANCINI MARCANO, sin poseer solicitud…” Igualmente, ello se desprende del Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a un vehículo automotor por los funcionarios Jairo Brito y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta Provisional de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 161, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 319-11, de fecha 28 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Máximo Figueroa y Jairo Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describen las evidencias incautadas. Del Reconocimiento Nº 939, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular, una balanza electrónica, un utensilio de cocina, un carnet, por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes. De la Experticia Nº 532-2011, de fecha 28 de septiembre del año en curso, realizada a un vehiculo automotor, por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes. De las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos José Miguel Totesautt, Julio Antonio Rosario Villarroel, Antonio Ramón Figueroa Gil y Reinaldo José Guevara Sánchez, en fecha 28 de Septiembre del año 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, quien aquí decide, considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado, pueda influir sobre los testigos o coimputados, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la sana administración de Justicia. En base a lo anteriormente señalado, considera quien decide, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.957.655, de oficio Comerciante, nacido el 24-06-1985, hijo de Marisol Guevara y domiciliado en: Calle las Salinas, casa S/N, cerca de los chinos Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUEVARA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Tercera en materia de drogas del Ministerio Publico. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Imprímase dos ejemplares de la presente decisión, en un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. LAIMALIA MOYA