REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000164
ASUNTO: RP11-P-2009-000164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrado como fue, el día Seis (06) de Junio de 2012, a las 11:30 a.m en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000164, seguido al imputado Miguel Enrique Moreno; cuando previa formalidades de Ley se constituye el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G y el alguacil de sala, constatándose la presencia en el acto del imputado Miguel Enrique Moreno, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo y la Victima, ciudadana Luisa Mireya Yanez, procediendo quien decide a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado Miguel Enrique Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mireya Yanez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado Miguel Enrique Moreno, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Publico. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.

DEL IMPUTADO

Quien decide, instruyó al imputado Miguel Enrique Moreno, con respecto al delito que se le atribuye y por el cual lo acusa la Representación Fiscal, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse Miguel Enrique Moreno, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.934.514, de profesión u oficio obrero, natural de Río Seco Municipio Cajigal, donde nació el día 10-09-1968, residenciado en: El Sector El Jake, del Caserío Rió Seco, Casa S/N°, cerca de un Centro de Comunicación y un Mercal, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Félix Rafael Figuera y Celina del Carmen Moreno, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, escuchada como ha sido la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; escuchado igualmente lo alegado por la defensora Pública, Abg. Siolis Crespo y visto que el imputado se acogió al Precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado Miguel Enrique Moreno, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana Luisa Mireya Yanez. Por otro lado, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por que con ellas se puede probar lo que las partes desea demostrar, siendo dichas pruebas extensivas a la Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación, esta juzgadora procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, no vuelvo a faltarle el respeto ni maltratarla jamás, ni meterme con ella”

DE LA VICTIMA

La victima, Ciudadana Luisa Mireya Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.020 y de este domicilio, expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, él se está portando bien”.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde por el plazo mínimo de Ley”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Miguel Enrique Moreno, de la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Mireya Yanez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada y vertida en la sala de Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado Miguel Enrique Moreno, la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Mireya Yanez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo, no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerle el Tribunal; es por ello, que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Miguel Enrique Moreno, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 9.934.514, de profesión u oficio obrero, natural de Río Seco Municipio Cajigal, donde nació el día 10-09-1968, residenciado en: El Sector El Jake, del Caserío Rió Seco, Casa S/N°, cerca de un Centro de Comunicación y un Mercal, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal, Estado Sucre, hijo de Félix Rafael Figuera y Celina del Carmen Moreno; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mireya Yanez; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 3 Meses, por el lapso de un año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal; y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones del acusado. Así mismo se fija Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 06 de Junio del 2013, a las 3:30 de la tarde. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel del Sistema, en estado Suspendido. Cúmplase
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA