REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002430
ASUNTO: RP11-P-2011-002430
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
FISCAL DE DROGAS: ABG. SIMON MMARQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS ANTONIO MAYZ
ACUSADO: JHONHENRY FIGUERA RIGAUD
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. LAIMALIA MOYA
El día Treinta y uno (31) de Mayo de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencia de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Nereida Estaba García, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002430, seguido al imputado: JHONHENRY FIGUERA RIGAUD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado Jhonhenry Figuera Rigaud y el Defensor Público N 05, Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la defensa publica penal, Nº 04. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, dando formal inicio al acto.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Seguidamente la Jueza le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto, formal acusación en contra del ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción, que sirvieron como fundamento de la presente acusación, en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación, sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo, solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Jueza instruye al imputado, con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.296, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-08-1988, de 23 años de edad, hijo de Josefina deL Valle Regaud de Figuera y Herry del Valle Figuera, y domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, donde queda la bodega Valle Verde, como a tres casas mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, decrete, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuírsele a mi representado, y solicito copias simples del acta que se levante al efecto”.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidas las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; estima que existen suficientes elementos de convicción como para enjuiciar al ciudadano JHONHENRY FIGUERA RIGAUD; por lo que se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, extendiendo hacia la defensa, en base al principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, que no son contrarias a la Ley, y con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso, por lo que se le cede el derecho de palabra al acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, plenamente identificado en acta, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
PETITORIO DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, con conocimiento de lo que su decisión implica; solicito muy respetuosamente al Tribunal, se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta que no posee antecedentes previos al hecho que nos ocupa y aplique la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, toma la palabra la Jueza y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos, en base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en su término medio. En atención a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal y visto que el imputado no presenta registro policiales previos al hecho que nos ocupa, se procede a rebajar en principio la pena, vale decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena de un tercio a la mitad, considerando esta Juzgadora procedente rebajar la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JHONHENRY FIGUERA RIGAUD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.296, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 15-08-1988, de 23 años de edad, hijo de Josefina deL Valle Regaud de Figuera y Herry del Valle Figuera, y domiciliado en la Calle Principal, Sector Valle Verde, Calle Principal, casa sin numero, donde queda la bodega Valle Verde, como a tres casas mas arriba del gimnasio de boxeo, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado, siendo imposible determinar el día de cumplimiento de la condena, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en sala en presencia de las partes, téngase por notificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución, en su oportunidad legal, a objeto de dar continuidad al Debido Proceso. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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