REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002596
ASUNTO: RP11-P-2012-002596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 6 de Junio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Carol Muziotti, y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2012-002596, seguido al Imputado: GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano Estado Sucre, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Público de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIS FLOR ZAPATA RUIZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-06-2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 87, numerales: 1,2, 5 ,6 y 13, de la Ley Especial. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.892, de oficio Pescador, hijo de Flores Zapata y Maris Ruiz y residenciado en Calle Caño de ajíes, calle carnaval, casa n° 147 , Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “ yo estaba en mi casa tranquilo con mi esposa y la hija de mi hermana fue a ofenderme a faltarme el respeto y yo le di dos nalgadas entonces vino mi hermana a agredirme y ahí es cuando yo le di el golpe, pero yo no quería, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “solicito la Libertad Sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren los alegatos de la víctima, ni se evidencia examen medico por lo menos ambulatorio, en el cual refleje que efectivamente la victima fue lesionada tal como lo exige el articulo de la ley especial para que se configure el delito de violencia fisica, es por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, solicito su libertad; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ plenamente identificado en actas, y la aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales: 1, 2, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, quien solicita Libertad sin Restricciones para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIS FLOR ZAPATA RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-04-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ es autor o responsable de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia Común, de la victima, la ciudadana MARIS FLOR ZAPATA RUIZ de fecha 04-06-2012, realizada por ante La Comandancia Policial del Municipio Benítez, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, de fecha: 04-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Teniente Ramon Benitez, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la vìctima y en contra del imputado, cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, de fecha: 05-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- delegación estadal, donde de las diligencia realizada por los funcionarios en el presente asunto, cursante al folio 14 y su vuelto; Memorando Nº 9700-226-463, de fecha 05-06-2012, suscrito por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Lcdo. Carlos J Rodrìguez, en el cual deja constancia que el Ciudadano GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ, no aparece registrado, cursante al folio 15. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la solicitud fiscal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Publica. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 2, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia; consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no debe acercase ni a su trabajo, lugar de estudios, ni a su residencia; prohibición de por si mismo, o por terceras personas de realizar actos de persecución e intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GILBERTO SAMUEL ZAPATA RUIZ venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.892, de oficio Pescador, hijo de Flores Zapata y Maris Ruiz y residenciado en Calle Caño de ajíes, calle carnaval, casa n° 147 , Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 concatenado con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIS FLOR ZAPATA RUIZ; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Benítez. Municipio Benítez, del Estado Sucre. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1,2, 5 ,6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad, y oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal, con el deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.-
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial,
Abg. Ronald Mayz.
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