REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000226
ASUNTO: RP11-P-2011-000226

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 25 de Junio de 2012, se constituyó en la Sala 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Yamenia Sofía Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial de sala Abg. Jennys Mata Hidalgo, y el alguacil de la sala Rubén Pino, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa que se les sigue a los imputados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y los imputados Jorge Luís Martínez Noriega. Carlos Alfredo Rivas Ramírez. No estando presente: la víctima. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de estos a identificarse como: JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-02-84, titular de Cédula de Identidad Nº 18.414.648, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega y domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.096, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Rivas y Caridad Ramírezy domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Solicitito la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA y CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS y escuchado los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA anteriormente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es Todo. Se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, quien manifestó: soy inocente, quiero irme a juicio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JORGE LUÍS MARTÍNEZ NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-02-84, titular de Cédula de Identidad Nº 18.414.648, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Jorge Martínez y Gladis Noriega y domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALFREDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-04-89, titular de Cédula de Identidad Nº 22.927.096, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos José Rivas y Caridad Ramírez y domiciliado en: Barrio Sucre, calle Ricauter, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA MARCANO DE RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numerales 2 y 9, y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.



La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata