REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002823
ASUNTO: RP11-P-2012-002823

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día Dieciocho (18) de Junio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y la Secretaria en funciones de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Jean Carlos Ramirez. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Jean Carlos Ramirez. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de sus derechos de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un defensor público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Annia Nuñez, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto Jean Carlos Ramirez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Ramirez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/06/2012. (se deja constancia de que el fiscal hizo una narrativa del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos); solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Bajo Fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y copia simple de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como JEAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.098.117, nacido en fecha 20/07/1981, de años de edad 30, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dolores Ramirez y Carlos Perez y domiciliado en Quebrada Seca, calle principal casa sin numero, parroquia el pajuil, a 50 metros de la escuela bolivariana quebrada Seca, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; y expone: yo estaba dentro de la casa y yo tengo un niño y yo para ponerle el ventilador al niño le saque la extensión al cuarto de mi hermano, el se molesto y me dio con un palo y yo busque otro y también le di con un palo. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, asimismo oído lo manifestado por mi representado solicito se le realice examen medico forense. Igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza al imputado Jean Carlos Ramirez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Rafael Ramírez y donde la defensa no se opone a la solicitud fiscal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jean Carlos Ramirez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Ramirez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: 1) Acta Policial de fecha 17/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Estacion policial Dr Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 03 y vto donde señala “…siendo las 12.00 de la madrugada compareció por ante ese despacho el funcionario Luis Domínguez, dejando constancia de que aproximadamente siendo las 11.41 pm se encontraba en servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban por la calle bolívar recibiendo una llamada vía radio a los fines de que se trasladaran hasta el caserío de quebrada seca en busca del ciudadano Jean Carlos Ramírez, ya que según llamada telefónica de la ciudadana Norbelis Ramírez informando que había una riña entre dos hermanos y que uno de ello estaba trasladado hasta el hospital de la localidad y el otro esta en el caserio, al llegar al sitio avistaron al sujeto antes mencionado, a quien se le interrogo de lo antes sucedido y el mismo indicio que era la persona antes indicada por lo que lo trasladaron a la Estación Policial donde le informaron que quedaría detenido…” ; 2) constancia medica, de fecha 17/06/2012, inserto al folio 04, en el que se deja constancia del estado físico de la victima Luis Rafael Ramírez; 3) Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 17-06-2012, inserta al folio 07, en el que se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento consistente en un (01) objeto contundente (palo) aproximadamente de 90 cm de largo; Acta de Investigación penal de fecha 17/06/2012,inserta al folio 08, en el que se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la presente investigación; Memorando Nº 9700-184 de fecha 17/06/2012, inserto al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Experticia de reconocimiento Técnico, de fecha 17/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en el que se deja constancia de experticia realizada en el lugar en el que ocurrieron los hechos. Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida solicitada por el Representante fiscal, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º, en virtud de la pena a imponerse. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.098.117, nacido en fecha 20/07/1981, de años de edad 30, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Dolores Ramirez y Carlos Perez y domiciliado en Quebrada Seca, calle principal casa sin numero, parroquia el pajuil, a 50 metros de la escuela bolivariana quebrada Seca, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Ramirez, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena mantener al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial.

Abg. Ronald Mayz