REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002822
ASUNTO: RP11-P-2012-002822

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Junio de 2012, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial Abg. Douglas Rivero, y los Alguaciles de la sala; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, en la presente Causa, seguida en contra del Imputado: WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezquetta, el imputado de autos WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ (previo traslado) y la victima Aura Josefina Díaz Martínez y su representante legal Aura Martinez Rodriguez. El Tribunal hizo saber al imputado de auto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, designando a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien estando presente aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se notificó a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me concede la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento en este acto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la Victima es una adolescente. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e hizo mención de las excoriaciones notorias que presente el adolescente en el lado derecho de su rostro), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio Ratifico La Solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Aura Josefina Díaz Martínez, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). De igual forma esta representación fiscal deja constancia que solicita el procedimiento ordinario a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, tendientes al esclarecimiento de los hechos como son las declaraciones de los integrantes del grupo familiar de la victima, el examen psicológico de la victima, entre otros. Por último solicito copias simples de la presente acta.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente AURA DIAZ, quien expone: “yo estaba en el frente de mi casa solo, haciendo una fogata, entonces el paso y me estaba llamando para que fuera donde estaba Wilfredo, entonces yo no le hice caso y el me agarro a la fuerza, para el frente de mi casa que es oscuro a una hacienda, comenzó a forzarme y me rajó la camisa y yo empecé a chillar y en eso salio mi cuñado y mi cuñado oyó, y comenzó a llamar a mi mama y a mis hermanas para que se fueran a dar cuente de lo que estaba pasando, entonces el me salto y salio corriendo gritando que el quería pepita y que cojia a marico y puta, el agarro para su casa y tiro una botella de llevaba en la mano, y luego mis a hermanas me llevaron para la policía, el me tapo la boca y en eso me aruño la cara para que no gritara. Es todo.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.243, Natural de Quebrada Honda Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura Nacido en fecha 08-11-84, Hijo de Aura Francisca Jiménez y Agustín Juvenal Coll y Residenciado: En la Cumbre de Río Chiquito, Sector de la variante, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ yo venia de la gallera, y pase derecho para que una señora a buscar un numero de telefono y cuando venia estaba el hijo de la señora y el me salio coleando y yo cruce rápida al lado de mi casa y las hijas de la señora me estaban a tajando y yo salio corriendo y me tiraron unas botellas con arena y gasolina, yo no le rompí la camisa a ella ni le tape la boca, ellos me tiraron hasta piedra y palo y luego fue la policía a buscarme yo no he hecho nada malo. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Annia Núñez quien expone: “ solicito la libertad sin restricción de mi representado por cuanto no son los suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para solicitar una Privación de Libertad la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son conteste al establecer que la declaración del imputado es un medio para sui defensa por lo que efectivamente el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido cuando manifiesta que es completamente falso que el ejerciera violencia Sexual en contra de la presunta victima por todo ello, se justifica la Libertad sin restricción y en el supuesto negado de que el Tribunal no comparte mi solicitud se le acuerda una medida cautelar menos gravosa, ya que también de acuerdo a esto la constitución y el COPP, son garantes del juzgamiento en Libertad y la Privación solo debe darse en situaciones extremas, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, Y parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Aura Josefina Díaz Martínez, la declaración de la victima del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida de Coerción Personal menos gravosa para su Defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto la Victima es una adolescente; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir del 16/06/2012, considerando de igual forma, los siguientes elementos de convicción, a saber: 1) Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Aura Maria Martínez Rodríguez, inserta al folio dos (02) y su Vuelto, donde expuso: “Comparezco ante ese Despacho, con la finalidad de que el día de hoy sábado (16-06-2012); como a las 08:30 horas de la noche, yo me encontraba en la cocina de mi casa cocinando, al rato llego mi hija Aura, pidiéndome unos fósforos para prender una fogata, en frente de la casa, yo seguí cocinando y a los pocos minutos escucho unos gritos de mis hijas y salí corriendo a ver que pasaba, mis hijas estaban corriendo detrás de un muchacho pero no se quien era, y mi hija Yamileth fue la que me explico que era lo que estaba pasando, como pude busque a mi hija Aura para ver que le había pasado, y me dijo que Wilfredo la había agarrado a la fuerza y la llevaba para un sitio oscuro, yo de los nervios les dije a mis hijas que bajaran hasta la policía municipal para que formularan la denuncia. 2) Acta Policial, de fecha 16-06-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado Millán Vásquez Ernesto Ramón, oficial Regulo Hernández y oficial Carrera Manuel, adscrito a la Policía del Pilar, 3) Registro de cadena de custodia de la Franelilla marca Finicia, color morado.4) Inspección Ocular realizada por los funcionarios Aliendres Jesús y Rivas Jorge adscritos al CICPC Carúpano. 5) Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2012, rendida por la victima, ante la Comisaría Policial del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. 6) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Maribel del Carmen Guilarte Rodríguez, de fecha 16-06-2012, rendida ante la Comisaría Policial del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. 7) Recipe medico a nombre de la victima. 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-06-2012, suscrito por el funcionario Detective Franklin Pulgar, adscrito al CICPC Carúpano; 9) Memorandun 686; suscrito por el Inspector Carlos Rodríguez donde deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado.10) Reconocimiento legal a la prenda incautada, y por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente y anteriormente descritas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Aura Josefina Díaz Martínez. Analizados dichos elementos considera quien como Juez suscribe, que la Medida de Privación Judicial de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal decretar una Medida menos Gravosa para el Imputado de autos, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad que devenguen un sueldo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, En consecuencia se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, todo en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del imputado WILFREDO ALBERTO COLL JIMÉNEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.592.243, Natural de Quebrada Honda Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultura Nacido en fecha 08-11-84, Hijo de Aura Francisca Jiménez y Agustín Juvenal Coll y Residenciado: En la Cumbre de Río Chiquito, Sector de la variante, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, con el agravante contenido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Aura Josefina Díaz Martínez, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y moralidad que devenguen un sueldo de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto se materialice la caución económica acordada por el Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero.