REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002819
ASUNTO: RP11-P-2012-002819
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEBERTAD
En el día 18 de junio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-002819, seguido en contra del imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Annia Nuñez, quien presto el juramento de ley y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó la Palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código penal en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Barrios. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 16/06/2012, donde se configura el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES PERIODICAS, al imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1983, de profesión u oficio: panadero y estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.189.588, hijo de: Pablo Jose Brizuela y Juana Adiles Rodríguez, y residenciado en Puerto Ordaz, Sector Alta vista sur, calle 08, casa Nº 05, cerca de la cancha los olivos, Puerto Ordaz Estado Bolívar; quien expone: yo estaba orinando me dieron golpes de repente y me defendí de ellos. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico: Abg., Annia Núñez, quien manifestó: no me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y del acta que se levanta al efecto. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Barrios, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto los mismos sucedieron en fecha 16/06/2012, tal como se desprende: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 16/06/2012, inserta al folio 02 y vto, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Sucre Estación Policial Municipio Benitez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como la detención del imputado de autos; quienes exponen: que siendo las 10:45 pm, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones del municipio Benítez, cuando se recibió una llamada via radial desde la estación policial, informándole que se trasladara al sector de la calle bolívar, cerca de la posada CIRUMA a fin de verificar alteración del orden publico por parte de un ciudadano, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud agresiva donde manifestaros unos ciudadanos que el ciudadano en cuestión había agredido físicamente a una persona y que lo habían trasladado al centro de salud para ser atendido, donde el presunto agresor se tornaba mas violento y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios produciéndose un forcejeo entre el ciudadano y los funcionarios policiales, logrando estos neutralizar al ciudadano y proceden a esposarlo, y trasladándolo a la Estación Policial donde quedo en calidad de detenido; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2012 rendida por el ciudadano Ernesto Rafael farias Rimero, donde deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 05 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/06/2012, rendida por el ciudadano Angel Luis Barrios España, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos, cursante al folio 06. Hoja De Montaje de fecha 16/06/2012, Informe medico donde se deja constancia del estado físico del ciudadano Angel Luís Barios España; Acta de Investigación Penal , suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegacion Carúpano, de fecha 17/06/2012 en la que se deja constancia de haberse recibido actuaciones relacionadas con la presente causa; Memorando Nª 9700-226-687, de fecha 17/06/2012, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC en el que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; es por lo que considera esta Juzgadora, que el imputado Miguel Eduardo Brizuela Rodríguez, es autor o partícipe, del hecho que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, debiendo cumplir el Imputado con las presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por un lapso, de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de el Imputado MIGUEL EDUARDO BRIZUELA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1983, de profesión u oficio: panadero y estudiante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.189.588, hijo de: Pablo Jose Brizuela y Juana Adiles Rodríguez, y residenciado en Puerto Ordaz, Sector Alta vista sur, calle 08, casa Nº 05, cerca de la cancha los olivos, Puerto Ordaz Estado Bolívar consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Barrios. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Ronal Mayz
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