REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002818
ASUNTO: RP11-P-2012-002818

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, dieciocho (18) de Junio de 2012, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente solicita el derecho de palabra al imputado KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, y se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensora Pública de Guardia Nº 04, Abg. Annia Núñez, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusden, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, venezolano, nacido el 27-01-79, de 33 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.958, profesión u oficio Estudiante de Quinto año y Comerciante, hijo de Damelis Marcella, no tiene padre, residenciado en Calle San Félix N° 75, Carúpano Estado Sucre, quien expone:, quien manifestó: “Yo me encontraba frente a mi casa compartiendo con mis hermanos, como a las cinco de la tarde, había pasado todo el dia trabajando, vendiendo lubricante para carros y CD, y como a las cinco y media a seis, llegaron cuatro funcionarios con un carrito pequeño, con armas en mano, apuntándome, me piden la cédula, me registran, y no me consiguen nada encima, empezaron a buscar, y al frente de la casa del lado como a cinco o seis metros consiguen como una carterita negra, a lo que ellos dicen mira esto es tuyo, a la cual yo respondí que eso no era mio porque no me lo habían encontrado encima a mi. A la fuerza me meten en el carro y me ruleteando por el yunque y un funcionario negrito de apellido Millán me estaba pidiendo veinte millones de bolívares para soltarme y me dice como tu estas presentando y eres enemigo de los policías, yo te voy a desgraciar la vida a ti, me llevan al comando y me ponen a firmar unos papeles como que me trataron bien y después me trataron mal. Yo soy un hombre enfermo, me dieron libertad el treinta de noviembre con la ministra, si yo tengo los vente millones de bolívares no estuviese aquí, ellos me pusieron esa droga. Es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra de conformidad con el artículo 132 del COPP. Quien expone: ¿Quines son esos policías a los cuales usted hace referencia de que lo quieren fregar? R= Ahorita no los tengo, tendría que ver el expediente. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: Solicito la libertad Sin restricciones de mi defendido, por cuanto no aparecen en autos suficientes elementos para ratificar la privación solicitada por el ministerio Público, del examen de las actuaciones podemos constatar que solamente hay un testigo en la presente causa, además de ellos, el imputado en su declaración acaba de referir al Tribunal que la droga incautada no le pertenece ni le fue encontrada encima, por lo que en atención a que su declaración está considerada como un medio para su defensa, debe el Tribunal tomarle en consideración su dicho, y por ello se justifica la libertad sin restricciones solicitada, solicito copias simples del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el imputado KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, quien solicitó Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos. Ahora bien respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-06-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano Victor Manuel Rojas, testo de los hechos, cursante al folio 03; ACTA POLICIAL, fecha 16-06-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autònomo del Poder Popular (POLICOBERMUDEZ) Carúpano Estado Sucre, en el cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, quienes entre otras cosas dejan constancia que: siendo las 7:00horas de la noche, encontrándose en labores inherentes al servicio…, cuando al pasar por las calles San Felix, a pocos metros de la agencia de loteria Scarlet, avistan a un ciudadano…,el mismo al notar la presencia policial mostrò una actitud no acorde a lo normal, … al identificarse como funcionarios …y realizarle una inspección corporal y en presencia de un ciudadano identificado como Victor M Rojas, …se logra encontrarle al ciudadano en el bolsillo del lado derecho de la bermuda cincuenta y tres (53) envoltorios de tamaño pequeños, elaborados de un material sintètico, de color azul, atado a sus extremos con un hilo color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual se presume que pudiese ser droga de la denomina Cocaína… identificándose como KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, ACTA DE ASEGURAMIENTO, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autònomo del Poder Popular (POLICOBERMUDEZ) Carúpano Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, como lo son Cincuenta y tres (53) envoltorios de cocaína con veinte y uno (21) gramos, con seis (06) miligramos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 213 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Guiria, Estado Sucre, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, y donde presentan al imputado junto con la sustancias incautadas, de igual manera dejan constancia que se realizo llamado al funcionario del CICPC, Wolfang Rodrìguez, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada informó, los registros policiales que presenta el imputado de autos. INSPECCIÒN Nº 1013, de fecha 17-06-2012, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación Carùpano, Estado Sucre, practicado en el lugar de los hechos. Memorandum Nº 9700-226-688, cursante al folio 16 de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Carúpano, Estado Sucre, en el cual se deja constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: KRISTOPHER LEOMAR ÀLVAREZ MARSELLA, venezolano, nacido el 27-01-79, de 33 edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.958, profesión u oficio Estudiante de Quinto año y Comerciante, hijo de Damelis Marcella, no tiene padre, residenciado en Calle San Félix N° 75, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 ejusden. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución, informando sobre la medida decretada por éste Tribunal en el día de hoy, en virtud del mismo tener causa con ese Tribunal, identificada con el número RP11-P-2009-000749. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz.