REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002821
ASUNTO: RP11-P-2012-002821
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 18 de junio de 2012, se constituyó en la sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala, a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto, seguido a la ciudadana JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la imputada (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se designa a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Annia Nuñez, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/06/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y de no meterse con la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 37e del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacida en fecha: 12-08-84, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.434, profesión u oficio: Cocinera, hija de: Mirna González y Padre Desconocido, residenciado en: Calle Colombia, casa N° 50. Tunapuy. Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Yo nunca me he metido con ella, nunca hemos tenido problemas, nos quitamos el habla porque mi hermano le quito a su hija, nos veíamos en la calle y nos saludamos igual, mi hermana y yo estábamos en el pasillo dándole tetero a las niñas y dicen que hay una pelea y cuando vemos el marido de ella le da un golpe a mi cuñado y cuando ella le lanza a mi cuñado es que yo le doy un golpe a ella, y cuando llega la citación para génesis y para mi colocan génesis y yo le digo que no se la voy a recibir porque yo no soy génesis y no soy Hernández tampoco, luego estoy en el saiber y vuelven a buscarme con eso y yo les decía que yo no me llamaba así y me trajeron presa, y estando en la policía la Sra. Carmen me regaño porque no podía dar teta a mi hija sin la presencia de un policía, yo si le respondí que no sabia que para darle teta a mi hija tenia que tener un policía que me viera la teta. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Oída la declaración de mi representada, la defensa no se opone a la Medida Solicitada por el ministerio Público, solicito copia simple del acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/06/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que la ciudadana: JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ, es autora o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 04, y su vuelta cursa acta policial de fecha 16/06/2012 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación así como de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 13, cursa acta de investigación penal de fecha 17/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe a la ciudadana JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 6° la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy. Municipio Libertador del Estado Sucre y la Prohibición de Meterse con la Víctima. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: JENNIFER NEUDELYS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacida en fecha: 12-08-84, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.434, profesión u oficio: Cocinera, hija de: Mirna González y Padre Desconocido, residenciado en: Calle Colombia, casa N° 50. Tunapuy. Municipio Libertador del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy. Municipio Libertador del Estado Sucre y la Prohibición de Meterse con la Víctima, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Ysmenia Fernández H. El Secretario Judicial
Abg. Ronald Mayz.
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