REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002709
ASUNTO: RP11-P-2012-002709
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.
Visto el escrito presentado por la abogada Abg. MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, en su carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI Y LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, Titular de la Cedulas de identidades Nº. V-6.948.402 y V-20.564.875, respectivamente, en calidad de Victimas; en contra de los ciudadanos: NILBIA DEL VALLE TOVAR, FLORECIA EVANGELISTA CALZADILLA de TOVAR, ELIZABETH MARIA TOVAR, ELIANNE MARIA TOVAR, ARCADIO RAFAEL TOVAR, y LUIS REY TOVAR, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294, en concordancia con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien solicita a este Tribunal sea admitida la presente QUERELLA; asi mismo manifiesta que cursa causa por ante la fiscalia Tercera del ministerio Publico signada con el Nº 19-F3-2C-0016-12, de igual manera expone que los últimos dos (02) Ciudadanos, identificados, se encuentran bajo de Medidas cautelares dictadas por el tribunal tercero de Control, según asunto Nº- RP11-P-2010-002230.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
El escrito presentado y los anexos que lo acompañan, manifiesta la abogada Abg. MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, que los hechos objetos de la investigación ocurrieron en fecha 27-12-2011, a las 2:10.pm, aproximadamente en el fundo Tirso Mazarelli, ubicado en el sector Guasimal, parroquia bideao, casa Nº 18. Parroquia Rio Salado. Guiria Estado Sucre.
Ahora bien. Establece El artículo 294 del código Orgánico Procesal Penal, los siguientes requisitos:
“…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”
Es por lo que observa este Tribunal, que del contenido del escrito presentado y de sus anexos, se encuentra cubiertos todos los extremos a que se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que considera esta Juzgadora, procedente, Admitir la presente Querella, y así se decide.
DISPOTIVA.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ADMITE LA QUERELLA. presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Ciudadanas: MARIA EUGENIA MEDINA MAZARELLI Y LADY CAROLINA CEDEÑO MEDINA, Victimas; de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a las víctimas la condición de parte Querellante. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien conoce de la investigación en la presente causa signada con el N° 19-F3-2C-0016-12, que cursa por ante esa representación fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, 294, 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Ysmenia Fernandez H
El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz.
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