REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002583
ASUNTO: RP11-P-2012-002583
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día 05 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: JOSE MANUEL PADRINO CURABARE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: José Manuel Padrino, (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal de Guardia N° 01, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YILENNY CATY ALCALA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha: 04-0506-2012, denunciados por la victima. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito al tribuna se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 de la ley Especial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga la medida de protección a la victima: YILENNY CATY ALCALA, de conformidad con el artículos 87, ordinales 4º, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como: JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, quien dijo ser venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.227, de profesión u oficio: obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-10-80, hijo de Luisa del Valle Curabare y Eustoquio José Padrino, domiciliado en: Sector el Jobo, de la Población de Punta de Piedra, casa Nº S/n, como a dos casa del mercadito de Jesús, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon y expone: “Esta defensa una vez revisado como ha sido el presente asunto, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que mi defendido no registran antecedentes policiales previos a la causa que nos ocupa, para que puede proceder alguna medida de coerción personal. Razón por la cual igualmente me opongo a la medida de protección solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YILENNY CATY ALCALA, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente: 04-05-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, es autor o responsable de los hechos punibles antes señalados por la Representación Fiscal en esta sala, lo cual se evidencia de: Denuncia Común, de fecha 04-06-2012, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, rendida por la ciudadana ALCALA YILENNY CATY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano y expuso:“…yo me encontraba en la casa como a las siete de la noche haciendo las cosas del hogar, llego José Manuel, ebrio apenas entro a la casa me llamo maldita puta y enseguida me dio una patada, luego me golpeo por la cara dándome un fuerte golpe en el tabique nasal y otros golpes por la cabeza, de allí me arrastro hasta el baño me tiro al piso y comenzó a echarme agua dejándome allí tirada, trate de pedir ayuda pero el me decía que si lo hacia me seguiría golpeándome y yo para evitar mas golpes me tuve que callar, hasta que llego mi primo Jesús Geronimo López, quien me fue a decir de un trabajo, y al ver el estado que me encontraba le reclamo y viendo la actitud amenazante de José Manuel, salio a llamar a la Guardia Nacional de Sabana de Pió... Acta de Entrevista de Testigos, realizada al ciudadano: Elismir del Valle Hernández, cursante al folio 6 donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. Acta Policial, de fecha: 04-06-2012, cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nª 07, Destacamento Nª 78, Tercera Compañía, donde se deja constancia las diligencias practicada por dichos funcionarios. Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04-06-2012, cursante al folio 09, Constancia Medica, de fecha: 05-06-2012, suscrita por el medico de guardia adscrito al Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Alcalá Yilenny Caty. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-2012, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano José Manuel Padrino Curabare. Memoramdum Nº 9700.184.113, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrito por el Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano José Manuel Padrino Curabare, no presenta registros policiales. Ahora bien por lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 de la ley Especial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones para el imputado, la cual fue alegada por la defensa publica. Ahora bien en cuanto a la medida de protección a la victima solicitada por el representante fiscal, de conformidad con el artículos 87, ordinales 4º, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal ACUERDA la misma, de conformidad con el artículos 87, ordinales 4º, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe el imputado de autos, cumplir con las siguiente condiciones: PRIMERO: la salida del Imputado de autos del hogar en común. SEGUNDO: no frecuentar a la victima, ni ejercer persecución, amenaza y intimidación contra la victima, ni sus familiares. TERCERO: Asimismo se le impone un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de Cuatro (04) meses; de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOSE MANUEL PADRINO CURABARE, quien dijo ser venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.614.227, de profesión u oficio: obrero, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-10-80, hijo de Luisa del Valle Curabare y Eustoquio José Padrino, domiciliado en: Sector el Jobo, de la Población de Punta de Piedra, casa Nª S/n, como a dos casa del mercadito de Jesús, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALBA COROMOTO HERNANDEZ DE OLIVER, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Especial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien en cuanto a la medida de protección a la victima solicitada por el representante fiscal, de conformidad con el artículos 87, ordinales 4º, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal ACUERDA la misma, de conformidad con el artículos 87, ordinales 4º, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe el imputado de autos, cumplir con las siguiente condiciones: PRIMERO: la salida del Imputado de autos del hogar en común. SEGUNDO: no frecuentar a la victima, ni ejercer persecución, amenaza y intimidación contra la victima, ni sus familiares. TERCERO: Asimismo se le impone un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el lapso de Cuatro (04) meses; de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección solicitada por la Representación Fiscal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional de Sabana de Pio, informándole la Libertad decretada. Registrase a nivel de sistema Juris el régimen de presentación impuesto al imputado de auto. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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