REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001053
ASUNTO: RP11-P-2011-001053
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 6 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sede Nº 04, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Arroyo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys mata Hidalgo y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar de los imputados: VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIOA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARIN BOGADI. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Víctor José Patinez Patinez (previo traslado), y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Bravos. Y el Defensor Público Abg. Jesús Mayz No estando presente: el representante de la víctima. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIOA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARIN BOGADI. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Asimismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse el Primero de ellos como VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de la población de Mapire, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.564.133 , nacido el 30-01-897, hijo de Venicia Patinez y José Melanio Noriega, domiciliado la Antena, por el local La Manzanare, donde practican boxeo, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo quiero ir a juicio, yo soy inocente de lo que se me esta acusando. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas no hay suficientes elementos que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado. En caso contrario que el tribunal estime la admisión de la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, a los fines de debatirlas en el Juicio oral y publico. Solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del COPP se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, solicito copia simple, es todo.- Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante la cual acusa al ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIOA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARIN BOGADI, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIOA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARIN BOGADI; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma emana un fundamento serio como para enjuiciar al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, puede subsumirse en el hecho imputado, así como se evidencia de los elementos de convicción que consta en el escrito acusatorio. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de la misma las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar; todo en conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del COPP, y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al Acusado VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ ya identificado, y expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio, yo soy inocente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE PATINEZ PATINEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de la población de Mapire, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.564.133 , nacido el 30-01-897, hijo de Venicia Patinez y José Melanio Noriega, domiciliado la Antena, por el local La Manzanare, donde practican boxeo, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIOA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCO RONALD MARIN BOGADI. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.- Se mantiene la Medida de Privación de libertad que pesa sobre el acusado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su término establecido en la ley para la Fase de Juicio, a los fines legales consiguientes. Quedan las partes debidamente notificadas, de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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