REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001811
ASUNTO: RP11-P-2010-001811


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 6 de Junio de 2012, donde se constituyó en la sala N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el RP11-P-2010-001811, seguido al imputado LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: el imputado Luís Francisco Larez Noriega, el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. Raúl Paredes y el Defensor Publico Penal Nº 03 Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el juez toma la palabra y hace conocimiento de las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios de juicio oral y público. En este Estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación en todo y cada una de sus partes, presentado en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación fiscal, ello por considerar que los medios de pruebas son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala en el debate oral y público. Por lo que solicito se ordene el auto de apertura al juicio oral y público. es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al imputado de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los imputados quien se identifico como: LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-10-90, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.909.180, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Samaris Noriega y José Miguel Lárez, domiciliado en: en Calle Juncal, con Margarita, Edificio Normys, Apartamento 4-2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo ese día caminando por el auto lavado que se encuentra por el Internado Judicial, venía de la clínica, que acababa de dejar a mi novia que estudiamos juntos; cuando en eso funcionarios de CICPC me dijeron que me pegara contra la pared y me preguntaron de quien era la camioneta, no me encontraron llave de ningún vehículo ni arma de fuego y me acusaron de robarme un vehículo que estaba solicitado por el Tigre, cuando yo ni siquiera se manejares todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y el Juez se la acuerda, y expone: Esta representación Fiscal, oída la declaración del imputado, solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, por considerar que no están dados los supuestos requeridos para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que no puede ser imputable el hecho punible al imputable, razón por la cual solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Visto el sobreseimiento solicitado por el ciudadano representante de la vindicta pública, a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, es por lo que esta representación no se opone al Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia del mismo, solicito se oficie a los organismos del Estado a los fines que sean actualizados los registros policiales que pudieran devenir en contra del ajusticiable. Pido copias certificadas para ser entregada a mi representado y copia simple para los archivos de esta defensa. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, por considerar que no están dados los supuestos requeridos para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que no se le puede atribuir el hecho punible analizado en la presente causa; es por lo que este Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LAREZ NORIEGA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 11-10-90, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.909.180, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Samaris Noriega y José Miguel Lárez, domiciliado en: en Calle Juncal, con Margarita, Edificio Normys, Apartamento 4-2, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por considerar que no están dados los supuestos requeridos para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez transcurrido el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo fiscal, a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda las copias simples. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta