REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002578
ASUNTO: RP11-P-2012-002578
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día 05 de Junio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado por el Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y los Alguaciles de guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. Amagil Colon, y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA MERCEDES MUNDARAIN RODRÌGUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, venezolano, natural Carúpano, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 12-10-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.243.059 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Miguel Carrillo e Iraima Marín y residenciado en: Sector los Pajaritos de Guayacán de Las Flores, al final hacia el río, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primer lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, así como no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo señalado por la victima, ningún examen psicológico o corporal que refleje alguna perturbación emocional a la victima y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA MERCEDES MUNDARAIN RODRÌGUEZ, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3°, 5°, 6° y 13, de la Ley Especial que rige la materia; lo alegado por la Defensa Pública Penal, y revisadas cada una de las actuaciones que cursan en el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA MERCEDES MUNDARAIN RODRÌGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/065/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 03-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANNA NMERCEDES MUNDARAIN RODRÍGUEZ, donde la misma expone: “es el caso que el día de hoy es el caso que yo me encontraba en mi casa con mis hijos y mi esposo de nombre MIGUEL JOSÈ CARRILLO MARIN, empezamos a discutir porque quería que yo me fuera del rancho con los niños, se puso más agresivo y me pego un manojo de llaves por un lado de la cintura duro, me decía que yo no servia, que era una mierda y me amenazó que iba a matar luego agarro un bloque y se lo lanzo a la ventana rompiéndome el vidrio es la tercera vez que me pega y es la tercera vez que lo denuncio, es todo..- Al folio 06, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 03-06-2012 suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 03/06/12, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector de Guayacan de las Flores de esta ciudad en la unidad faro, cuando recibimos llamada rasdiofonica de nuestra estación policial, informándonos la centralista de guardia que en el sector la Ceiba de la referida comunidad, presuntamente un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, se traslado la comisión al sitio mencionado, al llegar nos encontramos a una ciudadana de nombre ELIANNA MUNDARAUIN, de 28 años de edad, indicando la misma que había sido agredida por el ciudadano MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARÍN, nos dirigimos a donde se encontraba el ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales quedando el mismo impuesto de sus derechos y detenido.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12, de fecha 04-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas.- Al folio 13, cursa Memoramdum Nº 9700-226-629 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, No Aparece Registrado.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, MIGUEL JOSÉ CARRILLO MARIN, venezolano, natural Carúpano, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 12-10-80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.243.059 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Miguel Carrillo e Iraima Marín y residenciado en: Sector los Pajaritos de Guayacán de Las Flores, al final hacia el río, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA MERCEDES MUNDARAIN RODRÌGUEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Registre por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la Comandancia Policial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. María Acosta
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