REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001626
ASUNTO: RP11-P-2012-001626
RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 5 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria, Abg. Carmen Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido al imputado, JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; La Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, el imputado José Luís Mendoza Márquez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MULTINACIONAL DE SEGURO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-09-74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.318, hijo de Santa Adelaida Marques y Luís Mendoza y domiciliado barrio sucre calle cautaro casa sin numero cerca de la cancha ; y expone: Reacojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir suficientes elementos probatorios en el hecho investigado y que acrediten la responsabilidad penal de mi representado. En consecuencia no se le puede atribuir el delito imputado a mi representado: JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ. Así mismo como punto previo solicito revise la medida Privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MULTINACIONAL DE SEGURO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: “Quiero manifestar al Tribunal que admito los hechos y solicito la imposición de la pena”; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito al ciudadano Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: 451 del Código Penal, establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio, tenemos, pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja del tercio, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA MARQUEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 18-09-74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.318, hijo de Santa Adelaida Marques y Luís Mendoza y domiciliado barrio sucre calle cautaro casa sin numero cerca de la cancha; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de MULTINACIONAL DE SEGURO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.
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