REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 04 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002423
ASUNTO: RP11-P-2012-002423

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada como ha sido la audiencia del día 30 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Abg. Carlos Alberto Bravo, los imputados JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los mismo No tener defensor que lo asista, en este acto se hace pasar al Defensor Público De Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz quien se juramento y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, por los hechos acontecidos en fecha 28-05-2012, (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Por lo que Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de estos quien dijo ser y llamarse JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de Lucia Velásquez y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “en la noche esa que le robaron la moto al chamo, yo estaba con un chamo de chorochoro, nosotros fuimos para el pajuil, y la válvula del carburador de el se le salía a cada rato, y es cuando agarramos y me fueron a llevar para mi casa, y es al otro día que el señor de enfrente me dijeron que le habían robado la moto a ese señor cesar, y es al otro día cuando me denuncian y me dicen que me están solicitando por la guardia, después al otro día es que me vuelven a denunciar y como yo no tengo culpa ni nada yo mismo me presente ante la policía y me agarra a la PTJ, y el hermano de cesar me estaba amenazando que me va a matar a mi y a mi esposa, y también dijo que quiere matar a la hija mía, y yo no se nada del robo de esa moto, yo las tres veces que me llamaron las tres veces si, el que se robo la moto fue Wili, con Nelio y Guicho, yo se que fueron ellos por que Saúl me lo dijo y el mismo Willi estaba negociando los rines de esa moto que robaron en 1000 Bolívares, y le dijo Wili a Saúl que si decía algo se lo iba a tirar, a mi el que me esta acusando es el hermano del que le robaron la moto, y yo no fui por que yo estaba durmiendo en mi casa, el que me dijo fue el Saul, yo iba cuando me llamaban por que yo no tenia delito ni nada, . Es todo”. Así mismo el segundo de los imputados dijo ser y llamarse: DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de Francisca Caraballo y José González, residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Bueno yo estaba en mi casa en la noche y llego el chamo vendiéndome unos rines, en un millón y me dijo a mi para que los negociara para el no meterse en peo, y a los 2 días es que me entere que le habían robado la moto a ese chamo, y es cuando el estaba rascado es que yo le pregunto que donde estaba la moto y es cuando me dijo mas o menos por donde estaba, el me dijo a mi que si yo decía que era el que había robado la moto me iba a explotar, y es cuando Jhonatan se entrega y después me vienen a buscar para la casa, cuando me preguntan por la moto yo le dije mas o menos lo que sabia, ellos se fueron y estuvieron como 3 horas por allá, y en eso los PTJ fueron también para la casa de el a buscarlo pero no estaba, yo le dije a los PTJ y todo que entraran para la casa para que vieran que en la nevera no había nada no había pescado ni nada que si yo hubiese sido ya tendría hasta comida allí, por eso es que yo no robe nada, yo conozco a ese muchacho que me fue a ofrecer los rines como Willi, y como estaba rascado yo le pregunte que donde estaba la moto y el me dijo mas o menos donde estaba por si yo quería negociarla, yo fui con la PTJ a buscarlos pero no estaban, esos chamos son Willi Luís Xavier, Es todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, a quien el ciudadano fiscal le esta imputando el delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, vista y analizadas como han sido las actas que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 02. En el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo, en tal sentido solicito se aparte el criterio fiscal en cuanto a la medida solicitada bajo fianza y se proceda a otorgar una medida consistente en caución juratoria dado que los mismos no tienen la capacidad económica a los fines de consignar ante el tribunal fiadores y por último solicito copias simples del acta. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo caución económica de los ciudadanos JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, identificados en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 28-05-2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-05-2012, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN; de fecha 28 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha en horas de la mañana continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales L788.740, incoada por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, y contra la propiedad, luego de tomarle denuncia al Ciudadano Villalba Díaz Jesús Rafael…. Quien manifestó que los ciudadanos conocidos como Guicho, Saúl y Mi Pay, portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada me efectuaron un disparo a su hermano, Cesar José Villalba Díaz…. hiriéndolo en el brazo izquierdo, momentos en los que este se desplazaba a bordo del vehiculo clase Moto, Marca Keeway, de color Rojo, Placas AAAH0LI, Serial de carrocería 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, por el sector Doña bartola, calle principal Municipio Cajigal estado Sucre, cayendo al pavimento siendo despojado del referido vehiculo y un koala con 5000 Bolívares en efectivo… posteriormente siguiendo las investigaciones del caso se trasladaron a la residencia de los Ciudadanos Jhonatan Davila Velásquez Velásquez a quien apodan “Mi Pay”… Y hasta la residencia del ciudadano: Deivis Saul González Caraballo, conocido como “Saul”… asi mismo sostuvimos entrevista con estos ciudadanos manifestando estos de forma espontánea que el vehiculo clase motocicleta que guarda relación con las actas antes mencionadas se encontraba en el sector los cerritos, calle Bolívar, el paujil, municipio Cajigal estado Sucre, en unos matorrales, de igual manera el arma de fuego que guarda relación con el hecho, que fue suministrada por el ciudadano Guicho quien reside a pocos metros de su residencia… posteriormente los Ciudadanos Jhonatan Davila Velásquez Velásquez: Deivis Saul González Caraball, nos condujeron hacia el lugar donde se encontraba el vehiculo automotor donde ubicamos dentro de unos matorrales un cuadro de un vehiculo clase motocicleta Serial de carrocería, 812K3AC16CM045414, Serial de motor KW162FMIL735042, un neumático con su rin delantero, guarda fangos de color rojo, un disco, 2 barras delanteras, 1 neumático con su Rin trasero, con su respectiva base, un foco con su careta, 2 micas tableros y tacómetro de color rojo y negro, 1 tubo de escape, 1 tanque de gasolina marca empire, una parrilla cromada, 2 tapas laterales de color rojo, 1 guarda fango trasero de color negro, 1 purificador de color negro, una guaya para freno, un foco trasero con su tapa y sus 2 micas, 1 manubrio de color cromado, y 1 cojín de moto de color negro, 1 chaleco de color fosforescente, un koala de color negro marca Wilso, contentivo de una cartera de color negro marca Levis, contentiva a su vez de una cedula de identidad del Ciudadano Villalba Díaz Cesar José… y un carnet nombre de este Ciudadano perteneciente a mototaxi Cajigal … dicha acta corre inserta en los folios 11 y su vuelto, y 12 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 280, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio del suceso, y la misma corre inserta al folio 05 y su vuelto del presente asunto; INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, Nª 281, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio en la cual fue encontrado el vehiculo y el koala, y la misma corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente asunto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 28/05/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, de Guiria Municipio Valdez, la cual fue realizada al sitio en la cual fue encontrado el vehiculo y el koala, y la misma corre inserta al folio 07 y su vuelto y 8 del presente asunto; REGISTRO DE CADENA DE COSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Nº 005-12 de fecha 16-04-2012 suscrita por el funcionario Martínez Castellini Luís, cursante al folio 09; MEMORANDUM Nº 9700-226-302 de fecha 28-05-2012, suscrita por el Funcionario Martínez Castellini Luís, en la cual se informa que e los Imputados: JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, aparece registrado con varias entradas policiales el cual corre inserto al folio 10 del presente asunto. Ahora bien, considera este Juzgador, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por los imputados así como los alegatos de la defensa, este Juzgador estima, por todo lo antes expuesto que es procedente la solicitud fiscal consistente en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP planteada por la defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de Lucia Velásquez y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de Francisca Caraballo y José González, residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y caución juratoria planteada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone