REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE-
EXT. CARÚPANO
Carúpano, 04 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002422
ASUNTO: RP11-P-2012-002422



Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 30 de Mayo de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ BRITO, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/05/2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NELSON JOSE SANCHEZ BRITO, Venezolano, Natural Mapire, Guiria, Municipio Valdez, de 37 de años de edad, nacido en fecha: 09-12-74, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.391 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Josefa Brito, y Lorenzo Sánchez y residenciado en: Calle 5 de Julio, con vista al mar, casa Nº 14, por donde estaba el pescador, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, así como no se evidencia la declaración de algún testigo que corrobore lo señalado por la victima, ningún examen psicológico que refleje alguna perturbación emocional a la victima y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado NELSON JOSE SANCHEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29/05/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 03, cursa denuncia interpuesta por la victima, ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL quien expone entre otras cosas, yo me encontraba en mi residencia durmiendo y como a eso de la una de la madrugada llego este ciudadano y comenzó a agredirme verbalmente, y golpeando la puerta con los pies, y con un machete diciéndome que me iba a matar, abrí la puerta y le pregunte que le pasaba y le dije que respetara, y fue donde se puso mas agresivo a insultarme y amenazarme, y yo le dije de que iba a llamar a la policía, y se me fue encima con el machete a golpearme y es por lo que tuve que salir a la carrera. Al folio 06, cursa acta policial de fecha 29/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 09 y su vuelto, acta de investigación Penal, donde el funcionario del CICPC-Carúpano deja constancias del procedimiento presentado por los policías del Municipio Valdez, así como también de llamado radiofónico realizado al funcionario José Villarroel, donde informa que revisado los datos filiatorios del imputado, se deja constancia de que el mismo si presenta registro de fecha 21-06-09, por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer. Expediente I-029.819. Al folio 11, cursa Memurandun N 9700-184 de fecha 29-05-12, donde se deja constancia del Registro Policial del Imputado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la comandancia policial del municipio Valdez todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, NELSON JOSE SANCHEZ BRITO, Venezolano, Natural Mapire, Guiria, Municipio Valdez, de 37 de años de edad, nacido en fecha: 09-12-74, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.909.391 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Josefa Brito, y Lorenzo Sánchez y residenciado en: Calle 5 de Julio, con vista al mar, casa Nº 14, por donde estaba el pescador, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY BEATRIZ DE CARMONA RIGUAL; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince días, por ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo

Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone