REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002423
ASUNTO: RP11-P-2012-002423
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Resolución de audiencia especial del día 27 de junio 2012, donde se constituyó el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ Y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO identificado en actas, por la comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cesar José Villalba Díaz. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el defensor privado Abg. Gustavo Bermúdez, los imputados Jhonatan Davila Velásquez y Deivis Saul González Caraballo y los fiadores: Jaime José González Caraballo, Ciro Antonio Marcano Varela, Rogelio del Jesús Ortega y Guillermina Beatriz Salazar. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Jaime José González Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.923.076, con domicilio en: Sector La Sabana, Quebrada de la Niña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre, después del puente de Quebrada de Niña, con numero de teléfono 0426-786.3152; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Ciro Antonio Marcano Varela, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.940.661, y con domicilio en: Calle Princiupal, sector Santa Rosa, Casipál, Municipio Cajigal, del estado Sucre frente del comedor popular del pueblo, con numero de teléfono 0426-887.9756; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Rogelio del Jesús Ortega, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.215.828, y con domicilio en: Sector La Sabana, Quebrada de la Niña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre frente a la carretera el bajo, carretera nacional, el cual no posee telefono; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: Guillermina Beatriz Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.808.098, y con domicilio en: Sector La Sabana, Quebrada de la Niña, Avenida Principal frente a la entrada del bajo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del estado Sucre la cual manifiesta no poseer teléfono; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 14/06/2012 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.” Acto seguido, se le cede la palabra al imputado JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de Lucia Velásquez y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” Acto seguido, se le cede la palabra al segundo imputado DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de Francisca Caraballo y José González, residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto de los imputados JHONATAN DAVILA VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23/07/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-23.550.935, hijo de Lucia Velásquez y Hermando Rivera, residenciado en Quebrada de la niña, casa S/N, Frente de la Bodega el Pájaro, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil Soltero, nacido en fecha 17/05/1992, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.839.370, hijo de Francisca Caraballo y José González, residenciado En Quebrada la Niña, Sector la Sabana, Casa S/N, detrás de la Iglesia Evangelica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa al Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial,
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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