REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002956
ASUNTO: RP11-P-2012-002956



RESOLUCÍON DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día de hoy, 24 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, CARLOS STEVEN HERNANDEZ TOVAR Y ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO, por uno de los delitos Contra las Personas y contra la cosa publica, en perjuicio de ELLOS MISMOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando los mismos la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensa Pública de guardia Abg. ANNIA NUÑEZ, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, CARLOS STEVEN HERNANDEZ TOVAR Y ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien el primero de ellos dijo ser y llamarse: JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, Venezolano, Natural: Santa Teresa Estado miranda, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 02/04/1989, hijo de Jony Díaz y Helena Valerio de cedula de identidad 20.376.772, residenciado en calle principal de hueso de Mula parroquia san José del municipio Andrés Mata estado sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Haciéndose pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse la segunda de ellos: CARLOS STIVEN HERNANDEZ TOVAR, Venezolano, de 28 de años de edad, natural de Carúpano estado sucre nacido en fecha: 30-11-83, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.007 de profesión u oficio: obrero hija de: Janet Tovar y Carlos Hernández y residenciado en: El Sector barrio sucre parroquia santa catalina municipio Bermúdez y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Haciéndose pasar a la sala al Tercero de los imputados: quien dijo ser y llamarse ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO Venezolano, Natural: Carúpano estado sucre, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 22/12/1992, profesión u oficio Militar hijo de Gusman Valerio Y Eduardo Gómez de cedula de identidad 24.026.260, residenciado en calle principal de hueso de mula parroquia san José del municipio Andrés Mata estado sucre y expone seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Annia Núñez, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, ”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, CARLOS STEVEN HERNANDEZ TOVAR Y ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22/06/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 05, Acta de Procedimiento Penal, de fecha 22/06/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos por parte de funcionario Roberto Urbano Adcrito al IAPES San José de Aerocuar. Al folio 17, cursa constancia médica a nombre de Santo Marcano, de 64 años de edad con su respectivo diagnostico. Al folio 03, cursa constancia médica a nombre de JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, CARLOS STEVEN HERNANDEZ TOVAR Y ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO con su respectivo diagnostico Al folio 18, cursa acta de Investigación Penal de fecha 23/06/2012, suscrita por funcionarios José Márquez ADSCRITO AL CICPC CARUPANO donde deja constancia del recibo de las actuaciones numero 490-2012 de fecha 22/06/2012, dejando constancia de la aprehensión de los ciudadanos. Al folio 1, cursa Memurandun N 9700-718 de fecha 23-06-12, donde se deja constancia de los Registros Policiales de los Imputados. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público aun cuando se encuentra ajustada a derecho nos encontramos en la etapa de investigación y de las actas no se evidencias suficientes elementos de convicción que estime procedente a imponer a los imputados de alguna medida de coerción personal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguientes de la Ley que rige la materia, negándose la solicitud Fiscal, y en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor de los imputados, JESÚS ALBERTO VALERIO VALERIO, Venezolano, Natural: Santa Teresa Estado miranda, soltero de 23 años de edad, nacido en fecha 02/04/1989, hijo de Jony Díaz y Helena Valerio de cedula de identidad 20.376.772, residenciado en calle principal de hueso de Mula parroquia san José del municipio Andrés Mata estado sucre CARLOS STIVEN HERNANDEZ TOVAR, Venezolano, de 28 de años de edad, natural de Carúpano estado sucre nacido en fecha: 30-11-83, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.007 de profesión u oficio: obrero hija de: Janet Tovar y Carlos Hernández y residenciado en: El Sector barrio sucre parroquia santa catalina municipio Bermúdez ALEXIS RAMON VALERIO VALERIO Venezolano, Natural: Carúpano estado sucre, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 22/12/1992, profesión u oficio Militar hijo de Gusman Valerio Y Eduardo Gómez de cedula de identidad 24.026.260, residenciado en calle principal de hueso de mula parroquia san José del municipio Andrés Mata estado sucre., por la presunta comisión del delito de: RIÑA COLECTIVA CON LESSIONES PERSONALES RECIPROCAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413 Y el articula 218 todos del Código Penal Venezolano. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes, y junto con Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia policial del Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control


Abg. Abelardo Royo


La Secretaria Judicial


Abg. María Magdalena Acosta.