REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002919
ASUNTO: RP11-P-2012-002919


RESOLUCIÓN de DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de Presentación del día; 23 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNI DEL VALLE ESTRADA MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara, el imputado Johanni Del Valle Estrada Malave previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Núñez, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanni Del Valle Estrada Malave; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.055.097, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Rió El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benitez del Estado Sucre, y expone: “Yo en ningún momento he amenazado a esa muchacha, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elementos de convicción, que en primero lugar configure el tipo penal atribuido no que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanni Del Valle Estrada Malave, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanni Del Valle Estrada Malave, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Entrevista, de fecha 21-06-2012, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, mediante la cual la victima manifiesta: “Es el caso que el día de hoy 21/06/12, a eso de las 04 de la tarde, me encontraba en mi residencia y me decidí buscar a mi hermana de 05 años quien se encontraba en la escuela, cuando iba por el frente de la casa de Juan este se encontraba en frente parado en el portón y cuando me vio él me dijo cual es el problema con mi hija y yo le dije que habíamos discutido, luego Juan como se encontraba borracho me empujo y después cuando yo cruce por el otro lado de la carretera para trasladarme para mi casa, él empezó a insultarme, diciéndome todo clase de grosería que se le vino en mente, yo grite a Juan que le pasa respete y él me dijo que cuando yo pasara por su casa me iba a cortar los brazos, nuevamente continuo con sus groserías, al rato salió la esposa de Juan que se encontraba dentro de la casa y también comenzó a insultarme…... Acta de Investigación, cursante al folio 07, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, mediante la cual dejan constancia del modo y lugar en la cual se produjo la detención del imputado de autos.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, no presenta registros en esa oficina y acta de inspección realizada al lugar de los hechos.- Memorando Nº 9700-226-0707, de fecha 22-06-2012, inserta al folio 16, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, JUAN BAUTISTA DIAZ VALERIO, venezolano, natural del Pilar, de 58 años de edad, nacido en fecha 10-06-1954, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.055.097, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Adela Díaz (fallecida) y Nemencio Jesús Díaz (fallecido) y residenciado en: Rió El Pilar Vía Nacional Carúpano Guiria, cerca de la finca de los Franchesqui, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanni Del Valle Estrada Malave; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acto; Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretario Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.