REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 24 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002912
ASUNTO: RP11-P-2012-002912

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día 24 de Junio de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Anna Di Bisceglie y los alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ Y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía), y la defensora Privada Abg. Maria Antonietta Amabard Bogady. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presenta en este acto a los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ Y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA. Por hechos ocurridos en fecha 20/06/2012, Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado el imputado de autos y con posterioridad el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra el primero de ellos quien dijo ser o llamarse PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1975, Natural de: Guiria titular de la Cédula de identidad Nº 13.347.464, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Juana Pérez y Pedro Bogadi y residenciado en: el Sector La Toma, calle principal, casa sin numero, como a 25 metros de la capilla de la comunidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: yo quisiera escuchar porque estamos preso, el dueño de la yegua, ese es uno de los que nos están robando el ocumo, el otro quedo de entregarnos la mula, y me la entrego para compensar el pago del daño que nos han hechos, nosotros sui fuimos para allá, pero no le hemos robado ni pegado a nadie, yo tengo testigo de que el y otro compañero andan robando por ahí, es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a los fines de realizar preguntas: 1- El señor le entrego el animal?. R. si en compensación del pago. 2.- Quien estaba con usted? R. no había nadie, estaba yo, mi persona y el señor. 3.- Donde fue eso?. R. en el cerro donde tenemos el trabajo, la hacienda, el conuco. 4.- El señor Eleuterio tiene algo por allá arriba? R. el denunciante no tiene nada por ahí, hay varios señores que pueden decir que andan haciendo por allá, ellos lo que hacen es robar a las personas. 5.-De donde saco el animal? R. prácticamente no se de donde lo saco, estábamos bravos el dijo que era lo que tenia y me entrego allá arriba donde tengo el trabajo. 6- De donde la saco?. R. ellos se la pasaban suelto por ahí. 7- Ese animal era de el?. R.- no se. 8- Porque le recibió eso si no sabia si era de el? R. porque el lo tenia en su poder. 9- Como se llama el otro compañero?. R.- José ángel, no se le apellido. 10- Recuerda a que hora le entrego el animal?. R.- como a las 5 o 5:30 pm, del miércoles o jueves, ya estoy perdió, no le di golpes a nadie, nosotros somos gente trabajadora, 11.- Cuando hablo con el tenia golpes?. R.- no me di cuenta, porque como ellos son tan vivos. 12.- Para donde se llevo el animal?. R. esta en mi casa. 13.- Usted puso alguna denuncia?. R.- no en los cuerpos policiales, pero si le había dicho a varios funcionarios. 14- Cundo le robaron?. R, tenia varios días robándome y el mismo día ese el miércoles mi hermano celestino que esta conmigo se dio cuanta, y la policía nos cito y nos dejaron preso en el policía. 15- Cuando lo citaron?. R. el jueves nos presentamos nosotros. 16- Recuerda que tiempo tardo hablando con Eleuterio?. R. no lo recuerdo, fue momentáneo, porque estábamos bravos. 17- Donde estaba el?. R, en su rancho que queda en la vivienda de rió de guiria. 18.- Que distancia hay de su casa al conuco?. R. como 2 horas. 19. Y del rancho a donde tenia el animal?. R. en el sector del conuco de nosotros el tenia el animal. 20 - Llevabas algún palo o machete? R. no, 21- Usted es sindicalista?. R. no soy trabajador, estoy estudiando hidrocarburos y tengo 5 hijos. Se deja constancia que la defensa no realiza pregunta. Seguidamente el juez realiza pregunta. 1.- Tú llegaste a sacar a esa persona de su casa?. R. no, el me dijo que si yo creía que era de el que me estaba robando me dio la yegua para compensar el pago. 2.- Donde te entrega la yegua?. R. en el conuco, el se fue con nosotros voluntariamente, y se vino por ahí también, tengo testigos hay el señor douglas, y otros, 3.- Esos animales estaban cerca de tu hacienda? R. si el los tenia sueltos por ahí. Es todo. Seguidamente el Juez impone al segundo imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-11-1972, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº -17.694.703, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Juana Pérez y Pedro Bogadi y residenciado en: el Sector La Toma, calle principal, casa sin numero, al lado de la cacha de bolas criollas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: que nos robo ocumo y nosotros lo agarramos y el nos entrego la yegua como pago del ocumo, eso es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a los fines de realizar preguntas: 1.- Cuando usted fue a hablar con el sr. Eleuterio, cuantas personas habían. R. yo y mi hermano pedro bogadi. 2.- Recuerda la hora. R.- eran como las 4 o 5 más o menos. 3.- Recuerda si el sr. Se puso agresivo. R.- si se puso agresivo, pero no le dimos golpe ni nos dio, el se quiso poner bruto, nosotros lo agarramos sin darle golpe, y lo llevamos para arriba. 3.- Que distancias hay hasta donde lo llevaron. R.- como 1000 metros, y 20 minutos de donde estábamos nosotros a donde fuimos a buscar al ladro. 4.- Donde le entrego el animal. R en donde nos robo el ocumo. 5- Que distancia hay. R. como 1 hora caminando. 6- Ustedes se lo llevaron. R. yo fui solo con el. 7.- El le dijo que le había robado. R. el otro que le dicen el gago. 8- Y su hermano donde e4stab. R. se quedo en el conuco. Es todo. , Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensa a los fines de realizar preguntas: 1.- Diga si el sr. Que le robo el ocumo se fue con usted voluntariamente. R.- Si. Diga si de la toma son 20 minutos caminando o en carro. R. caminando. Es todo, Acto seguido el Juez cede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, una vez escuchada la declaración de los imputados, presenta formalmente en este acto a los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ Y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables de los delitos precalificados. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Maria Antonietta Amabard Bogady, quien expone: primero no existe elementos de convicción suficientes para demostrar que los ciudadanos pedro y celestino privaron ilegítimamente de libertad al ciudadano Eleuterio, solicito una medida cautelar menos gravosa o a todo evento jurídica libertad sin restricciones y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Privativa de Libertad, para los ciudadanos PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ Y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ suficientemente identificados en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos de fecha: 21-06-2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputado de autos, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, por hechos ocurridos en fecha 20/06/2012, “cuando el ciudadano ELEUTERIO GUANBERTO ROSA procede a formular denuncia en contra de Pedrito y Celestino, y cinco ciudadanos mas que no conozco, estos ciudadanos ayer como a las 5:00 pm, yo estaba en mi residencia y llegaron en un camión de la ruta de la toma, portando armas de fuego tipo escopeta y revolver y me sacaron de mi casa bajo amenaza de muerte y me llevaron hasta el sector la toma, donde me empezaron a golpear con puños, pies, palos cable y armas de fuego por todo el cuerpo, la cara y la cabeza diciéndome que me iban a matar porque yo tenia que saber quien le había robado su ocumo, donde le gritaba que no sabia y estos me decían que me callara que me iban a matar, donde me soltaron como a las 7:00 PM. Y me obligaron a subir a esa hora para el cerro donde tengo mi conuco a buscar una yegua y un caballo de mi propiedad y me mataron a un perro de un tiro con la escopeta”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ Y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su encabezamiento del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, los cuales se encuentran acreditados con: De fecha, 21-06-2012, al folio 03, cursa denuncia interpuesta por la victima el ciudadano ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, por ante el IAPES, estación policial de Valdez Nº 41, De fecha, 21-06-2012, al folio 04, cursa Récipe medico a nombre de la victima el ciudadano ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, emitido por el Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria, donde se deja constancia de que presento múltiples excoriaciones y hematomas en la región anterior y posterior del tórax, presenta hematomas en cuello y región periorbital izquierda. De fecha21-06-12, cursa al folio 06, ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de que realizando labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio que se trasladaran hasta el sector la toma y ubicaran y detuvieran al ciudadano pedro Bogadi ya que tenia una denuncia por un delito contra las personas,… realizando un recorrido por las calles de la localidad y le preguntaron a varias personas por la ruta de la toma, quienes indicaron que ese camión estaba dañado, pero señalaron al chofer de la ruta,… realizándole una revisión corporal amparado en lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, y le informaron al ciudadano que iban a quedar detenido por estar incurso en los delitos de robo y lesiones, trasladándolo así a la comandancia de la policía del Municipio Valdez, procediendo a identificarlo, quien informo que si había golpeado al ciudadano y le había quitado la yegua y el caballo en compañía de su hermano celestino, porque un ciudadano de nombre José Ángel le informo que él le había robado el ocumo y al poco rato llego el ciudadano celestino preguntando por su hermano y se le indico que quedaría detenido, De fecha 22-06-2012, cursante al folio 9, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancias del recibo de las actuaciones junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales del imputado de autos, en el cual se deja constancia que no presentan entradas policiales. De fecha 22-06-2012, cursante al folio 11, MEMORANDO Nº 9700, 184-202, donde se deja constancias de que los imputados de autos, no presentan registros policiales, Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por los imputados así como los alegatos de la defensa, este Juzgador estima, que faltan elementos de convicción que orienten la voluntad de querer apropiarse de la cosa ajena y al parecer la victima entrego el bien semoviente de forma voluntaria en parte de pago; orientando al administrador de justicia considerar la existencia de una duda razonable; y considerando que la privación de libertad es la excepción y el principio es la libertad es por todo lo antes expuesto que es procedente la solicitud de la defensa consistente en decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de medida Cautelar Privativa de libertad planteada por la representación fiscal. No se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados PEDRO DEL CARMEN BOGADY PEREZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-03-1975, Natural de: Guiria titular de la Cédula de identidad Nº 13.347.464, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Juana Pérez y Pedro Bogadi y residenciado en: el Sector La Toma, calle principal, casa sin numero, como a 25 metros de la capilla de la comunidad, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y ALONZO CELESTINO BOGADY PEREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-11-1972, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº -17.694.703, de profesión u oficio: agricultor, hijo de: Juana Pérez y Pedro Bogadi y residenciado en: el Sector La Toma, calle principal, casa sin numero, al lado de la cacha de bolas criollas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Art. 174 en su primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: ELEUTERIO GUANBERTO ROSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de cincuenta (50) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de medida Cautelar Privativa de libertad planteada por la representación fiscal. No se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta en la sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial


Abg. María Magdalena Acosta.