REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002924
ASUNTO: RP11-P-2012-002924

RESOLUCIÓN PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada la audiencia del día 23 de Junio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado ORLANDO JOSE MARCANO, (previo traslado). Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Annia Núñez; quien manifestó su aceptación del cargo, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAIDA JOSEFINA AGUILERA LOPEZ, por los hechos de fecha 22-06-2012, denunciados por la víctima, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, con mi papa y mi mama y con mi hijo, escuche ruidos en mi casa y me acerque a la ventana de la cocina y pude ver al señor “ORLANDITO” un desadaptado que tiene mala fama y es un azote de este sector, en ese momento estaba cargando la bombona de gas de mi casa de color amarillo, no abro la puerta por temor y miedo de que me pudiera hacer algo, un televisor que estaba allí también lo cargo, dos franelas una marrón y otra de color negra una bandeja con turrón (piña y coco) un pollo una bandeja con asadura, una jarra de vidrio con chicha andina”. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, ordinal 3 ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ORLANDO JOSE MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.457.488, de oficio: obrero, nacido el 30-04-1967, hijo de Orlando Marcano y Evelia de Marcano, domiciliado en: Calle Principal, Sector la Bomba, casa S/N, como a 50 mts de la bomba, Puerto Santo, Municipio Arismendí, estado Sucre, y expone: “yo venia del cerro cargando unos palos que había cortado, como a las 10:00 AM, en eso me agarro la patrulla y me monto, ahí también iba un muchacho llamado Fidel Ramos, y la mama de el le entrego un dinero a los policías y a él lo soltaron y me montaron a mi, yo no se porque estoy aquí, eso no fue así, yo le sirvo a la comunidad, le puede preguntar a los bomberos, la gente estaba peleando porque me habían llevado preso, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Annia Nuñez, quien expone: “en su denuncia la victima manifiesta que mi defendido se llevo una bombona de gas, un televisor, 2 franelas, una bandeja con turrón, una con asadura y una jarra de vidrio con chica andina, yo quisiera una explicación sobre las forma como estaba cargando mi defendido toda esta seria de artículos para lo caula ha debido de tenar mas de dos manos, o sea, un pulpo. Por lo que se nota claramente el invento sobre el hecho que la persona que se hubiera introducido en la casa de la victima. La declaración del imputado según lo establece las normas respectivas debe ser considerada como un medio de defensa, y el acaba de manifestar al tribunal que en ningún momento sustrajo ninguno de los artículos que señala la victima, ya que estaba en la montaña cortando unos palos, para venderlos en la localidad por toda esas razones solicito la libertad sin restricciones que se impone en la presente causa , ya que no existen evidencias contundentes que justifiquen una solicitud de privación de libertad, solicito copia simple de la presente acta, Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ORLANDO JOSE MARCANO, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA AGUILERA LOPEZ, por los hechos de fecha 22-06-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 22-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ORLANDO JOSE MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: 1.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano IRAIDA JOSEFINA AGUILERA LOPEZ, cursante al folio 02, de fecha 22-062-2012 el cual expresa que: “Yo estaba en mi casa, con mi papa y mi mama y con mi hijo, escuche ruidos en mi casa y me acerque a la ventana de la cocina y pude ver al señor “ORLANDITO” un desadaptado que tiene mala fama y es un azote de este sector, en ese momento estaba cargando la bombona de gas de mi casa de color amarillo, no abro la puerta por temor y miedo de que me pudiera hacer algo, un televisor que estaba allí también lo cargo, dos franelas una marrón y otra de color negra una bandeja con turrón (piña y coco) un pollo una bandeja con asadura, una jarra de vidrio con chicha andina”. Asimismo cursan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, cursante al folio 04, realizada por el Oficial Edgar Rodríguez, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Arismendi (IAPES), de fecha 22-06-2012, de donde se desprende “encontrándome en labores de patrullaje se recibieron instrucciones de su comando donde la ciudadana IRAIDA JOSEFINA AGUILERA había presentado denuncia en contra del ciudadano conocido como ORLANDO JOSÉ MARCANO, ya que el mismo había cometido un robo en perjuicio d esa ciudadana por lo que se trasladaron al sector y encontraron a dicho ciudadano quien les indicó donde estaban los objetos hurtados motivo por el cual lo aprehendieron. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 09, suscrita por el funcionario José Fernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones con el Nº 269-12, de fecha 22/06/2012, en el cual presentan en calidad de detenido al ciudadano ORLANDO JOSÉ NMARCANO a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano. Avaluó Real Nº 034, cursante al folio 10, de fecha 22/06/2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia del valor real de los objetos recuperados por un monto de 450 bolívares. Memorando N° 9700-226-710, de fecha: 22-06-2012, cursante en el folio 11 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales.- Ahora bien, una vez oído la solicitud planteada por la representación fiscal, la exposición hecha por el imputado así como los alegatos de la defensa, este Juzgador estima, por todo lo antes expuesto que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fianza de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP planteada por la defensa. Declarando sin lugar las solicitudes de la representación fiscal y de la defensa. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado ORLANDO JOSE MARCANO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.457.488, de oficio: obrero, nacido el 30-04-1967, hijo de Orlando Marcano y Evelia de Marcano, domiciliado en: Calle Principal, Sector la Bomba, casa S/N, como a 50 mts de la bomba, Puerto Santo, Municipio Arismendí, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAIDA JOSEFINA AGUILERA LOPEZ, por los hechos de fecha 22-06-2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido al imputado. Decretando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa, y la solicitud de privación preventiva de libertad de la representación fiscal. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado quedara detenido en ese Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente; así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,

Abg. María Magdalena Acosta.