REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIQBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002906
ASUNTO: RP11-P-2012-002906
RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día 22 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, comisionada en el día de hoy para la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, los imputados: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Annia Núñez, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2012. (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Asimismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse el primero de los imputado de auto: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.333, nacido en fecha 26-01-82, hijo Carmen Magdalena Cedeño y Silvano Antonio Carreño, de ocupación pescador, y domiciliado en: Marcero, Calle Campo Alegre, Casa S/N, al lado de la medicatura, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo reconozco que cojimos los cigarrillos y los reales a una señora, en macuro, lo hicimos fue por una ociosidad de nosotros, lo que quiero es buscar a pagárselo. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.979, nacido en fecha 06-05-91, hijo Alejandrina Briceño y padre desconocido, de ocupación pescador y domiciliado en: el palomar, frente al comando, Casa S/N; frente al comando de la guardia, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Bueno yo estaba rascado y nos metimos en una casa, donde había tres caja de cigarrillos y ciento veinte mil bolívares (120.000.oo BS.) , es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto esta defensa solicito la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de mis representado, lo cual no se justifica una medida cautelar y la cual no se subsume en el delito calificado. Por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, y escuchado como ha sido lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO, así como lo manifestado por los imputados de autos, y lo alegado por la defensora publica penal, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, son presuntos autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta policial, de fecha: 20-06-2012, cursante al folio 4 del presente asunto, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos, donde señala lo siguiente: en el día de hoy, se recibió denuncia por parte del ciudadano Yolve Manuel Rodríguez, quien manifestó que dos ciudadanos se habían metido en la casa de su abuela ubicada en la población de macuro, municipio Valdez, del estado sucre, robándole cuatro paquetes de cigarros de doce cajetillas de cigarrillos cada una, de marca cónsul, y la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares se le notificado al comandante del puesto quien ordeno la salida de la comisión en compañía del denunciante, a los fines de realizar recorridos por el pueblo, y así tratar de localizar a los dos individuos y por la calle bolívar de la población de macuro, venia caminando en dirección contraria a la comisión un ciudadano, y el denunciante nos informo que ese era uno de los ciudadanos que se había metido en la casa de su abuela, lo detuvimos. Registro de cadena de custodia de Evidencia físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 5. Acta de Entrevista realizada al ciudadano: Gregorio Teocano Garnier López, cursante al folio 6 y su vuelto, quien es testigo presencial de los hechos. Denuncia de fecha, 21-06-2012, rendida por el ciudadano Yolvi Manuel Rodríguez Marcano, por ante el Comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, cursante al folio 7 y su vuelto del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Junio de 2012, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que practicaron primeras diligencias relacionadas con las actas procesales del presente asunto, de igual manera dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención de los ciudadanos: Pablo Israel Carreño Cedeño y Jhonny Daniel Reinosa Briceño. Experticia de Reconocimiento Nª 187, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento. Memorandun Nº 9700-184-203, de fecha 22 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo, se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: PABLO ISRAEL CARREÑO CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.333, nacido en fecha 26-01-82, hijo Carmen Magdalena Cedeño y Silvano Antonio Carreño, de ocupación pescador, y domiciliado en: Marcero, Calle Campo Alegre, Casa S/N, al lado de la medicatura, Parroquia Cristóbal Colon, Municipio Valdez, Estado Sucre y JHONNY DANIEL REINOSA BRICEÑO, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.979, nacido en fecha 06-05-91, hijo Alejandrina Briceño y padre desconocido, de ocupación pescador y domiciliado en: el palomar, frente al comando, Casa S/N; frente al comando de la guardia, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el articulo 453 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: YOLVI MANUEL RODRIGUEZ MARCANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de la Policía de Guiria de Estado Sucre así mismo infórmese al Comando del municipio Valdez, sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo termino se leyó y conforme firman.-
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta.
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