REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIQBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002904
ASUNTO: RP11-P-2012-002904


RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del el día 22 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Hilda Flores A y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el imputado: Jhorgenis José Carrera Sanvicente, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestado el mismo tener el defensor privado Abg. Néstor Luís Matinez Arias, titular de la cedula de identidad Nª 5.879.365, impreabogado 42.973, domiciliado en: calle, casa Nª 53, las mercedes, de playa grande, Municipio Bermúdez, del Estado sucre, a quien se hizo pasar a la sala de audiencia a los fines de su respectiva juramentación de ley, quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA PINO VALDEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2012. (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, bajo la modalidad de fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.963, nacido en fecha 26-08-1985, hijo Raúl Antonio Carrera y Olivia Sanvicente, de ocupación obrero y domiciliado en: Urbanización Libertador, calle Arismendi, casa s/n, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Néstor Luís Martínez Arias quien expone: manifiesto mis diferencias con respecto a las exigencias en cuanto a los delitos que sostiene la representante del ministerio publico que se pretende imputarle a mi cliente y mucho mas cuando se exige medida cautelar bajo la modalidad de fianza, como si estuviese ocurriendo un hecho grave y que el mismo este sustentado con pruebas o evidencia que hagan presumir la certeza de esos delitos cuando se observa las actas procesales es una simple manifestación de la supuesta victima con la cual se le quiere imputar diversos delitos a mi cliente, esta es una forma muy sencilla de crear un delito si la denunciante o victima hubiese expuesto otros temas o situaciones de supuestos de hechos que encuadren en hechos ilícitos entonces ya no serian tres, sino cinco o seis delitos, con la sola manifestación de la supuesta victima, por lo que solicito se desestime la solicitud de medida cautelar de fianza, y se le otorgue la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito calificado. Y en caso de no compartir este tribunal la presente solicitud de libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones. Así mismo solicito copias simples del presente acto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, así mismo escuchado como ha sido lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado: JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA PINO VALDEZ y así mismo solicita se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6, y se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, así como lo alegado por el defensor privado quien solicita para su representado la libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito calificado. Y en caso de no compartir este tribunal dicha pretensión solicita en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA PINO VALDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20-06-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia de fecha, 20-06-2012, rendida por la ciudadana CARMEN LUISA PINO VALDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Guiria Estado Sucre, inserta al folio 01 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que practicaron primeras diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I-788-771, Instruido por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, en otro orden de ideas reflejan en las actas que realizaron llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Cumana a los fines de verificar al detenido por el sistema computarizado SIIPOL; donde manifestó el agente Freddy Pérez, que el detenido no presente registros ni solicitudes. Inspección Nº I-788-771-303, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Acta de Medidas de protección y seguridad, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Guiria cursante al folio 07. Memorandun Nº 9700-184-334, de fecha 20 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta en fecha 06-09-2012, registro policial por el delito de VIOLENCIA FISICA. Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Privado, ya que se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, bajo la modalidad de fianza, solicitada por la representación fiscal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHORGENIS JOSE CARRERA SANVICENTE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil: soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.963, nacido en fecha 26-08-1985, hijo Raúl Antonio Carrera y Olivia Sanvicente, de ocupación obrero y domiciliado en: Urbanización Libertador, calle Arismendi, casa s/n, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGACIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA PINO VALDEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, y La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre así mismo oficio al Comando de Valdez, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.