REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002825
ASUNTO: RP11-P-2011-002825


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada da audiencia de presentación del día 22 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata y el alguacil de sala, con el objeto de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002825, seguido a los imputados ÁNGEL LUIS ROJAS COVA, LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS y ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FRANCISCO ALFONSO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados Ángel Luís Rojas Cova, Luís Alfonso Rojas González, Xavier Antonio Fernández Farias Y Antonio José García García, y el Defensor Público Penal Abg, Jesús Mayz y el dueño del Local Comercial, / Victima) ciudadano Johannys José Mundarain Mundarain. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Acto seguido, el Juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FRANCISCO ALFONSO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Y en cuanto al ciudadano ÁNGEL LUIS ROJAS COVA, le solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, ya que el hecho no pudo atribuírsele al mismo y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de estos a identificarse como LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-09-91, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.451, de profesión u oficio: Obrero, hijo de José Luís Rojas Rojas y Elizabeth Rojas González y domiciliado en: Versalle Calle Santa Fé, Casa S/N. por el taller del señor Licho Moya, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-06-91, titular de Cédula de Identidad Nº 24.840.528, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Elizabeth Ugas Garcías y padre desconocido y domiciliado en: Versalle Calle Santa Fé, Casa S/N, por el taller del señor Licho Moya, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-01-92, titular de Cédula de Identidad Nº 22.868.088, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carmen Elinor Farias y Sabino Fernández y domiciliado en: Versalle Calle Las Delicias, Casa S/N, por el taller del señor Licho Moya, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente es llamado a declara al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ÁNGEL LUIS ROJAS COVA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-09-92, titular de Cédula de Identidad Nº 24.841.872, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Yuraima Cova y Angel Rojas y domiciliado en: Playa Grande, Hato Roman I, Casa N° K-09, por los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicitito la desestimación de la acusación fiscal ya que no existe en el asunto elementos suficientes que demuestren la participación de mi defendido y como consecuencia de la desestimación se acuerde el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del COPP, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FRANCISCO ALFONSO y a la vez solicita para el ciudadano ÁNGEL LUIS ROJAS COVA, el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, ya que el hecho no pudo atribuírsele al mismo y por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar su participación u autoría en el hecho y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado, LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, anteriormente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es Todo. Se le otorgó la palabra al Segundo de los imputados ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, quien manifestó: soy inocente, quiero irme a juicio.- Seguidamente el Tercero de los imputados XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, manifestó: No quiero admitir los hechos, soy inocente, quiero ir a juicio. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS ALFONSO ROJAS GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA y XAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ FARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FRANCISCO ALFONSO. Y en cuanto al ciudadano ÁNGEL LUIS ROJAS COVA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-09-92, titular de Cédula de Identidad Nº 24.841.872, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Yuraima Cova y Angel Rojas y domiciliado en: Playa Grande, Hato Roman I, Casa N° K-09, por los chinos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.