REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003062
ASUNTO: RP11-P-2011-003062

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia del día 15 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y el alguacil, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-003062, seguida a las imputadas ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR Y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARTHA MARIA ROJAS UGAS. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el defensor público Abg. Siolis Crespo, las imputadas de autos, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, no estando presente la victima MARTHA MARIA ROJAS UGAS. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, ratifica formal acusación en contra del imputado ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR y ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARTHA MARIA ROJAS UGAS (Se deja constancia que el fiscal realizo una narración de los hechos), solicito sea admitida la acusación, las pruebas en su totalidad, y que se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.036, de profesión u oficio, ama de casa, nacida en fecha 16/02/93, Hija de Betsy Salazar y Franklin Hernández , Residenciada en: La Marina, calle 08, de la Invasión sector Brisas de la marina, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Juana. Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Yo en realidad solo le arrebate la cartera, no la lesione, y mi hermano no participo en los sucesos, quiero que me den una oportunidad. Es todo. Acto seguido se ordena ingreso a la sala de la ciudadana ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 20 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.035, de profesión u oficio, no definida, nacida en fecha 02/03/91, Hija de Betsy Salazar y Franklin Hernández, Residenciada en: la comunidad de Areito, La Marina, Sector el Yunque. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien en su carácter de imputada expone: Yo no participe en eso que dicen, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito muy respetuosamente al tribunal que desestime la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción y por no cumplir con requisitos exigidos en el articuelo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirles a mis defendidas los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 de del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de igual manera en caso que el Tribunal admita la acusación esta se haga de manera parcial toda vez que no existe evaluación medico forense para calificar el delito de lesiones personales supuestamente sufridas por la victima, ahora bien previa conversación con mi representada ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, me han manifestado que sean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando el Ministerio Público o el Tribunal, haga un cambio de calificación del delito de ROBO IMPROPIO al delito de ARREBATON, en tal sentido solicito se le otorgue el derecho de palabra nuevamente al ministerio público. Solicito copias simples. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Raúl Paredes quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, en vista que no se encuentra incurso en las actas evaluación medico forense realizada por el Experto Forense adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, solicito la desestimación del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, ratificando el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, única y exclusivamente a la imputada ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, en otro orden de ideas solicito el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a solicitud del Ministerio Público, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, toda vez que yo fui quien arrebato la cartera. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: solicito la rebaja de pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena de comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años DE PRISIÓN, pena esta que se impone. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable la mitad, es decir, dos (02) años, de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ROSA ANGELICA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, de 18 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.036, de profesión u oficio, ama de casa, nacida en fecha 16/02/93, Hija de Betsy Salazar y Franklin Hernández , Residenciada en: La Marina, calle 08, de la Invasión sector Brisas de la marina, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Juana. Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: MARTHA MARIA ROJAS UGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ROSA ELIZABETH HERNANDEZ SALAZAR, por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 456 y 413 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez.

El Secretario Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.