REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002701
ASUNTO: RP11-P-2012-002701
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia del día 12 de junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo; acompañada del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Doúglas Rivero, y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN Y CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN Y CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, haciendo pasar a la sala a la defensora publica de guardia Abg. Amagil Colon y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN., por hechos acontecidos en fecha 10/06/2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Ahora bien respecto al ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, solicito la Libertad Sin restricciones toda vez que de las actas procesales insertas en el presente asunto no existen elementos de convicción para imputarle de delito alguno, por lo que solicito la libertad desde esta sala de audiencia. y solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, natural del Pilar, de 23 años de edad, nacido el 25-07-1988, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V-22.922516, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciado en: Tunapuy, calle santa rosa cerca de la CANTV, S/N Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó:” Me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencia del imputado CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, Venezolano, natural del Pilar, de 18 años de edad, nacido el 23-03-1994, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V- 21380450, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Melanio Figueroa y Irene Pino, Residenciado en: Tunapuy, calle Santa Bolívar, casa Nº 121, Municipio Libertador del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado; por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los hechos imputados por la representación fiscal, es decir no existe evaluación psiquiatrita o psicológica ni forense que acrediten los hechos investigados, asimismo mi representado posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en la cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, y solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, toda vez que de las actas procesales insertas en el presente asunto no existen elementos de convicción para imputarle de delito alguno, así como los alegatos esgrimidos por el Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 10/06/2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Roberto Bravo Fermín, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta de Entrevista, de fecha 10/06/2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana Yurbelis Del Valle Bravo Fermin, ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hecho y en la que expone: “… el día de hoy 10/06/2012 como a las 5.00 pm me encontraba en mi casa cuando de pronto se presento mi hermano en compañía del ciudadano Cristian Figueroa, en estado de ebriedad acusándome que yo le metía en chisme a su mujer, y que no iba a descansar hasta que me matara y el me golpeo en la cabeza en varias oportunidades, en ese momento el ciudadano Cristian Figueroa le entrego una pistola a mi hermano y el me golpeo en la cabeza en varias oportunidades, allí perdí el conocimiento y cuando reacciones estaba llena de sangre, Salí hacia la calle y vine para la policía a poden la denuncia… Acta de Imposición de Medidas de protección y seguridad, de fecha 10/06/2012 impuestas a favor de la victima, cursante a folio 06 y vto, Acta de investigación, de fecha 10/06/2012, cursante al folio 08 y vto, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía del Municipio Libertador, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Constancia medica suscrita por medico adscrito al CDI de Tunapui Municipio Libertador, en el que se deja constancia del estado físico de la victima en el presente asunto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado registra entradas policiales, de fecha 11/06/2012, cursante al folio 20 y su vto. Memorandum N 9700-226-660, de fecha 101/06/2012, cursante al folio 21, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No aparece registrado. Ahora bien es por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la Libertad sin restricciones solicita por la Defensora Pública Penal. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Ahora bien se acuerda a solicitud del Ministerio Público la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, toda vez que de las actas procesales insertas en el presente asunto no existen elementos de convicción para imputarle de delito alguno. y así se declara. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, natural del Pilar, de 23 años de edad, nacido el 25-07-1988, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V-22.922516, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciado en: Tunapuy, calle santa rosa cerca de la CANTV, S/N Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre. Asimismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales, 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. En otro orden de ideas se acuerda a solicitud del Ministerio Público la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, Venezolano, natural del Pilar, de 18 años de edad, nacido el 23-03-1994, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V- 21380450, profesión u oficio: Estudiante, hijo de Melanio Figueroa y Irene Pino, Residenciado en: Tunapuy, calle Santa Bolívar, casa Nº 121, Municipio Libertador del Estado Sucre, toda vez que de las actas procesales insertas en el presente asunto no existen elementos de convicción para imputarle de delito alguno. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Carúpano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo,
El Secretario Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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