REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002698
ASUNTO: RP11-P-2012-002698
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado del día 12 de Junio de 2012, donde se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y los Alguaciles de guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: WOAIDIS ANDRÉS DURAN. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado WOAIDIS ANDRÉS DURAN, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. AMAGIL COLON, y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano WOAIDIS ANDRÉS DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI COROMOTO SALAZAR Y CARLY LOPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2012 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en sala, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley especial; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: WOAIDIS ANDRÉS DURAN, venezolano, natural Río Caribe, de 23 de años de edad, nacido en fecha: 24-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.125.905 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Mercedes Duran y Frank Romero (fallecido) y residenciado en: Chacaracual, vía Playa Medina, calle el Cementerio, cerca del cementerio del Municipio Arismendí, estado Sucre, teléfono 0426-185.3222, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia ningún elemento de convicción, que en primer lugar configure el tipo penal atribuido que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, no están dado los supuestos previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, así como no se evidencia ningún examen psicológico o corporal que refleje alguna perturbación emocional o las lesiones sufridas por la victima y por ultimo solicito copia simple”. Es Todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado WOAIDIS ANDRÉS DURAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI COROMOTO SALAZAR Y CARLY LOPEZ, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 1, 3°, 5°, 6° y 13, de la Ley Especial que rige la materia; lo alegado por la Defensa Pública Penal, y revisadas cada una de las actuaciones que cursan en el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI COROMOTO SALAZAR Y CARLY LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/06/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia Común, de fecha 11-06-2012 suscrita por la ciudadana DANNI COROMOTO SALAZAR Y CARLY LOPEZ, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde se evidencia lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano WOADI ANDRÉS DURAN, quien me agredió físicamente, así como también a mi hija, CARLY LOPEZ, usando para tal fin los puños, es todo”.- Al folio 02, cursa Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2012 suscrita por la ciudadana CARLI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, víctima en el presente procedimiento, donde narra las circunstancias como ocurrieron los hechos, donde se evidencia lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia cuando sostuve una discusión con mi hermana de nombre Dayana López, por un cintillo para el cabello, el cual es de mi propiedad, ya que ella lo tenia puesto y al yo pedírselo la misma se negó diciendo que el cintillo no era sino de ella, en ese momento ella agarro un cuchillo para puyarme y mi madre de nombre DANNY SALAZAR, se metió para que ella no lo hiciera, fue allí cuando el marido de mi hermana de nombre WOADI ANDRÉS DURAN, le dio con el puño en la boca a mi madre rompiéndole la boca, en vista de eso yo quise defender a mi madre y entonces también me dio un golpe en la cara causándome una hematoma, es por eso que mi madre y yo, decidimos denunciar al marido de mi hermana, es todo, es todo.- Al folio 07 y su vuelto, cursa Acta de Investigación de fecha 11-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación y la aprehensión del imputado. Al folio 12, cursa Memoramdum Nº 9700-226-658 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, de fecha 11/06/12, donde dejan constancia que el ciudadano WOAIDIS ANDRÉS DURAN, No Aparece Registrado.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Especial que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, WOAIDIS ANDRÉS DURAN, venezolano, natural Río Caribe, de 23 de años de edad, nacido en fecha: 24-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.125.905 de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Mercedes Duran y Frank Romero (fallecido) y residenciado en: Chacaracual, vía Playa Medina, calle el Cementerio, cerca del cementerio del Municipio Arismendí, estado Sucre, teléfono 0426-185.3222, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNI COROMOTO SALAZAR Y CARLY LOPEZ ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la Comandancia Policial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta.
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