REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002680
ASUNTO: RP11-P-2012-002680


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado del día 12de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Doúglas Rivero y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los PEDRO JOSE URBANEJA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO Y JENNY COROMOTO VANEGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, los imputados PEDRO JOSE URBANEJA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO Y JENNY COROMOTO VANEGAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente solicita el derecho de palabra a los imputados PEDRO JOSE URBANEJA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO Y JENNY COROMOTO VANEGAS quienes exponen: Quiero que me asista el abogado Abg. Jesús Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 5856927, inscrito en el IPSA Nº 29.737 y con domicilio procesal Edificio Mary, Piso Nº 01, oficina A-1, Carúpano Estado Sucre, Abg. Emilio García, titular de la cedula de identidad Nª 5182737, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 123.345, y Antonio Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 13.294.748, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.022, y con domicilio procesal en la Urbanización Augusto Malave Bloque 5, piso 5 apartamento 4, Carúpano Estado Sucre. Acto seguido el ciudadano Juez procede a tomar juramentación a los Abogados Abg. Jesús Díaz, Abg. Emilio García, y Antonio Bermúdez, quien estando presente en sala juraron por ante el Juez de Control, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al ciudadano PEDRO JOSE URBANEJA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO Y JENNY COROMOTO VANEGAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, y 3 y 252 numeral 2 ejusden por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 08 a 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 12 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal. Asimismo solicito se acuerde la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el ciudadano como: PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 05-05-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -17.317593, hijo de: Pedro Urbaneja y Dolores Maria Mata Vargas, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Nosotros íbamos los tres en la moto ellos me dieron la cola y nos intercepto la guardia y como el que estaba conduciendo tenia un mp3, no escucho cuando la guardia le dio la voz de alto y mas adelante cuando el se detuvo registraron el monte como 20 minutos o media hora, y no consiguieron nada luego nos llegaron para el comando por exceso de pasajero y cuando íbamos para el comando llego un motorizado de la guardia y les dijo que se devolvieron porque habían conseguido un paquete de droga negro con una bolsa amarrada y nos dijeron que eso era de nosotros, y si es por asumir los cargos yo asumo para que ellos sigan con su carrera. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencia al imputado SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28-02-1983, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, hijo de: Isidro González e Isabel Marcano, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: esa noche como a las 9 yo tenia una reunión con unos compañeros y yo estaba con mi esposa y cuando salimos yo le di la cola y en el camino nos intercepta la guardia y yo no escuche por estaba escuchando música porque llevaba un MP3, y ellos nos detuvieron y empezaron a registrar como entre 20 minutos y no encontraron nada y nos dijeron que no nos íbamos a ir liso porque tenían exceso de pasajero, luego cuando estábamos llegando al comando nos alcanzo un motorizado y dijo que se devuelvan por habían conseguido el paquete de droga que habíamos lanzado y cuando llegaron al lugar tiraron foto a la moto y a la droga y luego pararon un jik blanco y bajaron unos testigos. Seguidamente el defensor Privado solicita el derecho de palabra de conformidad con el artículo 132 del COPP. Quien expone: Cuando ustedes fueron detenidos fueron llevados a la Guardia? Estábamos llegando al Comando. Cuando llegaron al sitio estaban los testigos presentes? No cuando nosotros estábamos llegando se estaban bajando del vehiculo blanco. Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de audiencia a la imputada JENNY COROMOTO VANEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 22-09.-1974, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -12.556.219, hijo de: Claudia Andrasia Vanegas y Ulises Barreto, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: no tenia conocimiento de que el ciudadano que le estábamos dando la cola tenia o no una droga yo no tenia concomiendo de nada. Es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expone: una vez oída la declaración de mis defendidos Pedro y Samuel, en el cual coinciden que Samuel le ofreció a pedro una cola en un vehiculo tipo moto, y oída la manifestación de pedro que el chofer de la misma llevaba unos audífonos oyendo música fue el motivo por el cual el conductor no oyó la voz de alto de la comisión de la guardia, por lo que en primer lugar no puede configurarse el delito de resistencia a la autoridad ya que en la misma acta policial, dejan constancia los funcionarios que los mismos se dejaron realizar corporal y al vehiculo, ahora bien en cuento a la situación de la sustancia incautada manifiesta el ciudadano PEDRO URBANEJA MATA, que el asume la responsabilidad de la misma a quien se le podría entonces como el autor del delito sin que exista responsabilidad alguna para los otros dos imputados, ahora en cuanto al procedimiento realizado por la Guardia nacional, es importante señalar que a los tres imputados no les fue encontrado en su poder ningún tipo de objetos de interés criminalisticos, señalando el acta policial, que el procedimiento se inicia a las 09 de la noche hora en las que son aprehendidos mi defendido y que luego de 20 o 30 minutos señala la misma acta policial, comienzan la búsqueda de algo que presuntamente lanzo uno de los ocupantes del vehiculo tipo moto, igualmente señala que luego de unos minutos trascurrido paso un vehiculo tipo picok y fue allí cuando solicitan la participación de los ocupantes para que sirvan de testigo en el procedimiento, procedimiento que considera la defensa esta viciado de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del la norma adjetiva penal, por la forma como actuaron dichos funcionarios y se eso existe constancia en la propia acta policial, ahora esta defensa solicita al Tribunal, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente el presentaciones para los ciudadanos SANUEL GONZALEZ Y JENNY VANEGAS Y deja a criterio del tribunal si otorga una medida de las contenidas en el Art. 256 del COPP al imputado Pedro Urbaneja, solicito copias simples del acta es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PEDRO JOSE URBANEJA, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO Y JENNY COROMOTO VANEGAS, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados, y los alegatos esgrimidos por el Abg. Antonio Bermúdez, Defensor Privado de los imputados, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente el presentaciones para los ciudadanos SAMUEL GONZALEZ Y JENNY VANEGAS, y deja a criterio del tribunal si otorga una medida de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Pedro Urbaneja; éste Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud del Defensor Privado, referente a la Nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del la norma adjetiva penal, Considera quien como Juez decide, que no están llenos los extremos de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acta de testigo inserta a los folios 12 y 13, cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09-06-2012, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, Nª CEO-GNB-DO-CVC-DVC-908-EVCG-SIP 015, fecha 09-06-2012, cursante al folio 05, 06, 07 Y 08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Cuartel General Juan Antonio Sotillo Guiria Estado Sucre, en el cual dejan constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2012, cursante al folio 12, rendida por el ciudadano CRUZ DEL VALLE JOSEFINA SUNIAGA DE MATA, quien señala las circunstancias de los hechos; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2012, cursante a los folios 13 y 14, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE BRITO, quien señala las circunstancias de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserta a los folios 22 y 23, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Cuartel General Juan Antonio Sotillo Guiria Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. RESEÑA FOTOGRÁFICA que guarda relación con el expediente pena Nº CEO-GNB-CVC-DVC-908-EVCG-SIP 021, inserta a los folios 25, 26, 27 y 28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2012, cursante al folio 29 y su vuelto y 30, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Guiria, Estado Sucre,, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado por de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Cuartel General Juan Antonio Sotillo Guiria Estado Sucre, y donde presentan a los imputados junto con la sustancias incautadas, de igual manera dejan constancia que se realizo llamado al funcionario del CICPC, Agente José Vásquez, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada nos informó, que los imputados no presentan registros policiales, y el vehiculo tipo moto, no esta solicitado. Memorando N 9700-184,112, cursante al folio 32 de fecha 09-06-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Guiria, Estado Sucre, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no tienen registros policiales. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-06-2012, inserta a los folios 34 y su vuelto, 35, suscrita por funcionarios del CICPC subdelacion Guiria, Estado Sucre, realizada a los objetos incautadas en el procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Cuartel General Juan Antonio Sotillo Guiria Estado Sucre. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerde la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PEDRO JOSE URBANEJA MATA, Venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha: 05-05-1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -17.317593, hijo de: Pedro Urbaneja y Dolores Maria Mata Vargas, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, SAMUEL ISIDRO GONZALEZ MARCANO, Venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha: 28-02-1983, de profesión u oficio Mototaxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -16.113.061, hijo de: Isidro González e Isabel Marcano, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JENNY COROMOTO VANEGAS, Venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha: 22-09.-1974, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº -12.556.219, hijo de: Claudia Andrasia Vanegas y Ulises Barreto, residenciado en: En el sector Sabana de Pío, calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, solicitada por la Defensora Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se acuerda la CONFISCACIÓN de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 le la Ley Especial que rige la materia Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Secretario Judicial

Abg. María Magdalena Acosta.