REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001659
ASUNTO: RP11-P-2012-001659


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO APERTURA A

JUICIO ORAL Y PRIVADO

Realizada como ha sido a audiencia preliminar del día; 12 de Junio de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Pedro Eduardo Rivero González, A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y el Acusado, Pedro Eduardo Rivero González, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano., ampliamente identificado Pedro Eduardo Rivero González en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña "Omisis", Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Pedro Eduardo Rivero González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse PEDRO EDUARDO RIVERO GONZALEZ, Venezolano, natural de Caracas, de 57 años de edad, nacido en fecha: 26-08-1.954, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad Nº - 5.141.925, hijo de: Pedro Eduardo Rivero e Hilda de Ribero, residenciado en: Churupal, Sector Campo Ajuro casa S/N, a mano izquierda de la escuela de Churupal, Municipio Arismendi del Estado Sucre: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, o en su defecto que se sustituya la Medida Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello en principio de la presunción de inocencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en caso de acordarse la Apertura al Juicio Oral y Privado me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que sean debatidas en el juicio y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadano Pedro Eduardo Rivero González en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA sancionado, en perjuicio de la niña Licett Aurora Marín Romero, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Por otra parte y en cuanto al petitorio solicitud de la defensa mediante el cual solicita se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la representación fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado,. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la medida privativa de libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Pedro Eduardo Rivero González, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a Juicio; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Pedro Eduardo Rivero González en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho De las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis". Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado, quien deberá permanecer en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo que deberán las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria,

Abg. María Acosta